REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001474
ASUNTO : XP01-P-2010-001474


AUTO DE APERTURA A JUICIO.-



Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Barletta, ante este Tribunal, en fecha 23-07-2.010, en contra del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER MONTEZUMA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, de los hechos sucedidos en fecha 21-06-2.010, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-

En fecha 18-08-2010, en la oportunidad de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien manifiesta: “…actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratificaba su acusación presentada contra el ciudadano Williams Alexander Montezuma, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, en agravio del ciudadano Daniel Alberto Sánchez Guerrero; asimismo narró los hechos que dieron origen al presente proceso y ofreció los medios probatorios que a continuación se señalan: las declaraciones testimoniales de los ciudadanos 1.- Daniel Sánchez Guerrero, 2.- Osuna Gilbert, 3.- Rodríguez Jose, 4.- Cirilo Araujo, 5.- Alexis Jose Cardenas Cira; Las documentales siguientes: Acta de denuncia de fecha 21JUN2010, suscrita por a víctima ante el CICPC Amazonas; 2.- Acta policial S/N, de fecha 21JUN2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y 3.- Acta de investigación técnica de fecha 21JUN2010, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; además solicitó la admisión de acusación, la apertura a juicio, la admisión de los medios probatorios, y el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad.
Luego, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, la Juez le informó acerca de la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y en caso de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Le explicó los hechos que les imputó el Ministerio Público y los delitos que constituyen esos hechos, quien se identificó como: Williams Alexander Montezuma, titular de la cédula de identidad número V-25.236.142, de 21 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 22SEP1989, soltero, de profesión u oficio obrero, residencia do en la urbanización Alto Carinagua, cerca del taller de latonería Jeremías casa S/N de este Ciudad, quien es hijo de Willians Machado (v) y de Reina Margarita Montezuma (v), quien manifestó: que es inocente de lo que se le acusa.
Luego le fue concedida la palabra a la víctima Daniel Alberto Sánchez Guerrero, quien manifestó que el ciudadano aquí presente, el día 21JUN2010, le robó el teléfono con un arma de fuego, le equito todos los documentos que llevaba en una cartera, le dijo que si no le entregaba el teléfono le iba a dar tiros, por lo cual se lo dio, que lo que él quiere es que le pague su teléfono y ya.
En este estado la defensa solicitó que deseaba hacer preguntas a la víctima, pero la ciudadana Juez le informó que eso corresponde al fondo del asunto.
En este estado le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó que fundamento en el artículo 49 que establece el derecho a la defensa, siendo esta una norma de mayor rango jurídico y que cualquiera opuesta a ella no se debe aplicar, a través del control difuso del texto constitucional, una acusación para tener características de tal, debe reunir las exigencias del artículo 326, y además de eso es doctrina de actuación procesal del ministerio público que se cumpla con todos los requisitos, la exigencia de una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos imputados, los medios de prueba con especificación de su pertinencia y necesidad, se observa en la acusación el ofrecimiento de las testimoniales de la víctima, pero no se lee la pertinencia, utilidad y necesidad de ese testimonio, y al analizar todos los elementos de pruebas ofrecidos, tampoco se observa la pertinencia utilidad y necesidad de cada uno de esos medios probatorios, asimismo se acusa por un robo, pero es el caso, que no existe ningún elemento dentro del expediente que se haya utilizado para someter a la víctima, que no existe un avaluó prudencial ni experticia sobre el arma, que el testigo cadenas Cira manifestó que vio una pistola color verde, en cambio la víctima manifestó que su agraviante tenía la mano en la cintura y simulaba agarrar un arma de fuego, que no existe ningún documento que indique que el objeto era de la victima, tampoco existe un avalúo prudencial sobre ese objeto, por lo cual solicita el sobreseimiento de la acusación a los fines de que el ministerio Público corrija esos errores y luego vuelva a presentar su acusación, aunque es posible que se cambie el acto conclusivo por otro, que no existe el celular desde el punto de vista jurídico, no se da una explicación por la cual no están los documentos del teléfono adjuntos a la acusación, asimismo se debería explicar la inexistencia del arma de fuego, por lo cual se opone a la admisión de la acusación, ya que hay insuficiencia probatoria y no se podría soportar en juicio esa imputación, por lo cual solicita la no admisión de la acusación, ya que admitir la acusación sin haberse establecido la pertinencia y necesidad de la prueba le ocasionaría indefensión al imputado, la acusación adolece de vicios de forma y de defecto de promoción de la pruebas, y en la acusación no se hizo mención si se anexaron en la acusación los medios de prueba o si se dieron por reproducidos esos medios que se encuentran en las actas, para de esa manera dar cumplimiento al numeral 5 del artículo 326, que el ministerio público tendía varias oportunidades para ofrecer pruebas, incluyendo el momento de la audiencia preliminar, solicita que se le de copia simple de la acusación, lo cual cree que ya fue solicitada.
Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, se ADMITE la acusación formulada por Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano William Alexander Montezuma, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, en agravio del ciudadano Daniel Alberto Sánchez Guerrero.-Así se decide.-

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por los Representantes del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, para la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación ya que este Tribunal encuentra llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, y de las alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ciudadana juez interrogó al acusado sobre si deseaba admitir los hechos o deseaba acogerse a una de esas otras medidas, a lo cual el ciudadano Williams Alexander Montezuma manifestó que no se acogerían a ninguna de las formulas indicados por el Tribunal.
En virtud de lo manifestado por el acusado anteriormente SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO, y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio en la oportunidad legal que corresponda.-Así se decide.-

CUARTO: Se mantiene a la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER MONTEZUMA, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se seguirá cumpliendo en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.-Así se decide.-
Se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.

La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.-