REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002107
ASUNTO : XP01-P-2010-002107
AUTO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 13-08-2010, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. ILDENIS SANTOS, encontrándose de guardia y en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en el cual presenta al imputado Libardo Caviche Bolaños, a quien le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LUZ ARGELIA CAVICHE SALDAÑA, por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 13-08-2.010, presentado por la Abg. ILDENIS SANTOS, Fiscal Octava del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal, encontrándose de Guardia, recibió… procedente de la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas,...de la aprehensión preventiva del ciudadano LIBARDO CAVICHE LIBARDO…
…El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ARGELIA CAVICHE SALDAÑA…
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 39 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ARGELIA CAVICHE SANDEAÑA, en el desarrollo de la audiencia de presentación se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico:“… de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem; presentó ante este Tribunal al ciudadano Libardo Caviche Bolaños, a quien le imputó la presunta comisión de los delitos de violencia física y Violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Luz Argelia Caviche Saldaña, relató los hechos que originaron el presente asunto, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento especial, contemplado en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitó a la medida de protección consistente en el deber de salir de la vivienda que servía para la residencia en común, prohibición de acercarse a la víctima, y la prohibición del presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, personalmente o por interpuesta persona a la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6; asimismo se declare la medida cautelar consistente en el deber de asistir a un centro de orientación contra la violencia de genero, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y en caso de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, la ciudadana juez interrogó al imputado acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: Libardo Caviche Bolaños, colombiano, natural de Belén de Los Andaquìes, Departamento del Caquetá, República de Colombia, nacido el 16NOV1982, de 28 años de edad, soltero, vendedor ambulante de Comida, residenciado en el Barrio Carabobo, Calle Principal, casa S/N, al lado del Hotel Autana, color amarillo, Puerto Ayacucho, hijo de Faustino Caviche (v) y María de Jesús Bolaños (v), titular de la cédula de ciudadanía colombiana número 17.685.009, quine manifestó que no declararía.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó que a los fines de demostrar la inocencia de su defendido no se opone a la aplicación del procedimiento especial, ya que se seguirán con las investigaciones a que haya lugar, asimismo que no se opone a la medida cautelar solicitada por la fiscal, aunque se opone a la solicitud consistente en la salida de su defendido de la residencia en común, puesto que la ciudadana abandonó la residencia común, dejando solo a mi defendido, lo que quiere decir que la habitación en donde están alquilados esta sola, con los enseres de ambos adentro.
Siendo así las cosas, y vistos los delitos precalificados por la Representación Fiscal, este juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así que lo mas ajustado a derecho es otorgar MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado LIBARDO CAVICHE BOLAÑOS. -Así se decide.-
TERCERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano Libardo Caviche Bolaños, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Luz Argelia Caviche Saldaña; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 93 ejusdem.-Así se decide.-
CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial en la presente causa, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia.-Así se decide.-
QUINTO: Se decreta al ciudadano LIBARDO CAVICHE BOLAÑOS, las medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en el deber de asistir a un centro de orientación contra la violencia de genero, para lo cual se oficiará lo conducente; conforme a lo establecido artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia.-Así se decide.-
SEXTO: Se decretan las medidas de protección a favor de la víctima, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima, y la prohibición del presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, personalmente o por interpuesta persona a la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 Ley Orgánica Sobre Los Derechos De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado LIBARDO CAVICHE BOLAÑOS, a quien le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Luz Argelia Caviche Saldaña, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 93, 94, 87.3.5.6 y 92.7 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.- Así se decide.- Líbrese los oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
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