REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002196
ASUNTO : XP01-P-2010-002196
AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 31-08-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. ILDENIS SANTOS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico, encontrándose de guardia, en contra de la ciudadana CARMEN LUSMERI LEDEZMA FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.002, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su elaboración , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Fabricación y producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ocultamiento de Armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y explosivos, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. ILDENIS SANTOS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal, recibió actuaciones policiales…adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional…de la aprehensión preventiva de la ciudadana CARMEN LUSMIRI LEDEZMA FRANCO,…
…El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD …
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana CARMEN LUSMERI LEDEZMA FRANCO, recibió actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana antes mencionado, calificándole los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y explosivos (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). En fecha 27 de agosto del presente año salio una comisión por funcionarios adscrito al Destacamento de Frontera Nº 91 de la Guardia Nacional se trasladaron desde Puerto Páez en helicóptero a la población de Buena Vista del Meta, a los fines de realizar funciones inherente a sus funciones, en la poblaciones de Buena Vista del Meta y Cararabo del Meta ubicada en el Estado Apure, observando desde el aire una construcción tipo casa de manera con techo de acerolic que se encontraba entre los morichales, hacen la maniobra respectiva y el desembarque militar a los fines de realizar el reconocimiento del área descendiendo 19 efectivos militares, mientras tanto los demás funcionarios despegan en el helicóptero para hacer un recorrido desde arriba, vuelve nuevamente el helipcotero quedándose en tierra los funcionarios donde avistaron a una ciudadana identificada como Carmen Lusmeri Ledezma, donde a los 5 segundo aproximadamente del despegue se escucho un fuerte sonido, presumiendo que había ocurrido un accidente aéreo por lo que la comisión de avoco a la búsqueda de este helicóptero, por lo que estos funcionarios procedieron a la búsqueda del helicóptero que se había caído, siendo infructuosa su búsqueda al día siguiente proceden nuevamente a la búsqueda encontrando los cuerpos de los funcionarios, a las 2 de la tarde es que se abocan a las búsqueda inherentes a la sustancia químicas y demás objetos encontrado encontrando 1.- un tanque de plástico de 200 litros llena de presunta gasolina 2.- 20 tambores de color azul de 200 litros, contentivo de presunto combustible JET-A1 utilizadas por aeronaves 3.- 3 tambores de metal 4.- 4 bidones de plástico con presunto tinner 5.- dos bidones de plástico con presunto químico 6.- 1 royo de manguera plástico de 80 metros aproximadamente 7.- dos bidones plástico con presunto tinner, 8.- 1 arma de fuego tipo flower sin serial y sin marca 9.- dos desmalezadota, 10.- 1 motosierra, 11.- 2 litro contentivo de presunto gramosote 12.- 2 mayas de naylon, 13.- 6 rollos de cinta de platico para embalar de 1500 metros cada una, 14.- 1 cargador de batería de 6 voltios, 15.- un medidos de presesión con manguera, 16.- 1 palanquín para escalar, 17.- una planeadora de terreno tipo rana marca masalta, 18.- 1 señorita para carga, 19.- 3 sacos de 50 quilos de presunta urea, 20.- 1 bomba de riego, 21.- 40 potes de aceite de castrol, 22.- 200 bolsas de dispositivo de iluminación artificial, dejando constancia de todo ello en fijación fotográfica, haciendo la salvedad de que solo pudieron trasladar la planeadora de terreno tipo rana, las dos desmalezadota, una motosierra y un cuaderno color azul así como los tres sacos de presunta urea y el arma de fuego tipo Flower, dejando el resto en el lugar para posteriormente sacar el resto. Por tal sentido la Fiscal del Ministerio Público, solicita privación judicial preventiva de libertad, por cuanto estamos en una zona fronteriza, así mismo para garantizar las resultas del proceso, se califique la aprehensión en flagrancia, y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario la detención preventiva del objetos incautado a la orden de la ONA de apure. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que le hizo en este acto la Fiscalía Octava del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las prerrogativas a la medidas alternativas a la prosecución del proceso; Se procedió a interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera CARMEN LUSMERI LEDEZMA FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.002, venezolana, natural de Puerto Páez, esta Apure, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, fecha de nacimiento 03-08-1979, hija de Carmen Isabel Franco (v) y de Elio Ledesma (v) residenciado en el barrio las pantaletas, en el muelle, casa de zinc, sin numero, puerto Páez estado apure asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: no desea declarar. Es todo.
Seguidamente se le concedió al palabra a la Defensor Público, quien expuso: “...Vistas las actuaciones presentada por el Ministerio Público, solicito que a mi defendida se le respete el debido proceso el derecho a ser Juzgad en Libertad, concediéndosele una medida cautelar sustitutiva de libertad, por ultimo, en vista de que mi defendida me manifestó ser golpeada solicito que se le practique o realice una medicatura forense. Es todo.
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y explosivos, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 27 de Agosto del año en curso.-
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles los cuales se le imputan de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos, dejando constancia de lo siguiente: “…En fecha 27 de agosto del presente año salio una comisión por funcionarios adscrito al Destacamento de Frontera Nº 91 de la Guardia Nacional se trasladaron desde Puerto Páez en helicóptero a la población de Buena Vista del Meta, a los fines de realizar funciones inherente a sus funciones, en la poblaciones de Buena Vista del Meta y Cararabo del Meta ubicada en el Estado Apure, observando desde el aire una construcción tipo casa de manera con techo de acerolic que se encontraba entre los morichales, hacen la maniobra respectiva y el desembarque militar a los fines de realizar el reconocimiento del área descendiendo 19 efectivos militares, mientras tanto los demás funcionarios despegan en el helicóptero para hacer un recorrido desde arriba, vuelve nuevamente el helipcotero quedándose en tierra los funcionarios donde avistaron a una ciudadana identificada como Carmen Lusmeri Ledezma, donde a los 5 segundo aproximadamente del despegue se escucho un fuerte sonido, presumiendo que había ocurrido un accidente aéreo por lo que la comisión de avoco a la búsqueda de este helicóptero, por lo que estos funcionarios procedieron a la búsqueda del helicóptero que se había caído, siendo infructuosa su búsqueda al día siguiente proceden nuevamente a la búsqueda encontrando los cuerpos de los funcionarios, a las 2 de la tarde es que se abocan a las búsqueda inherentes a la sustancia químicas y demás objetos encontrado encontrando 1.- un tanque de plástico de 200 litros llena de presunta gasolina 2.- 20 tambores de color azul de 200 litros, contentivo de presunto combustible JET-A1 utilizadas por aeronaves 3.- 3 tambores de metal 4.- 4 bidones de plástico con presunto tinner 5.- dos bidones de plástico con presunto químico 6.- 1 royo de manguera plástico de 80 metros aproximadamente 7.- dos bidones plástico con presunto tinner, 8.- 1 arma de fuego tipo flower sin serial y sin marca 9.- dos desmalezadota, 10.- 1 motosierra, 11.- 2 litro contentivo de presunto gramosote 12.- 2 mayas de naylon, 13.- 6 rollos de cinta de platico para embalar de 1500 metros cada una, 14.- 1 cargador de batería de 6 voltios, 15.- un medidos de presesión con manguera, 16.- 1 palanquín para escalar, 17.- una planeadora de terreno tipo rana marca masalta, 18.- 1 señorita para carga, 19.- 3 sacos de 50 quilos de presunta urea, 20.- 1 bomba de riego, 21.- 40 potes de aceite de castrol, 22.- 200 bolsas de dispositivo de iluminación artificial, dejando constancia de todo ello en fijación fotográfica, haciendo la salvedad de que solo pudieron trasladar la planeadora de terreno tipo rana, las dos desmalezadota, una motosierra y un cuaderno color azul así como los tres sacos de presunta urea y el arma de fuego tipo Flower…
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delitos cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 8 a 10 años de prisión para el primer delito, en el segundo delito de 6 a 10 años de prision, por el tercer delito de 3 a 5 años de prisión(el cual excede en su límite máximo de 10 años) en el caso que nos ocupa las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal; en los delitos en cuestión es un delito en el cual se ve afectada la Colectividad por cuanto estamos en presencia de uno de los mas graves flagelos que afecta nuestra sociedad en lo actuales momentos teniendo como victimas a todos los integrantes de la sociedad, por cuanto no tiene ningún tipo de distingo en ninguna de los estratos existentes en la humanidad, a tal punto de ser catalogado como un delito de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
SEGUNDO: Se decreta la calificación en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano CARMEN LUSMERI LEDEZMA FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.002, venezolana, natural de Puerto Páez, esta Apure, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, fecha de nacimiento 03-08-1979, hija de Carmen Isabel Franco (v) y de Elio Ledesma (v) residenciado en el barrio las pantaletas, en el muelle, casa de zinc, sin numero, puerto Páez estado apure, por la presunta comisión de los delitos calificándole los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos.-Así se decide.-
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
CUARTO: se acuerda la incautación preventiva de los objetos involucrados en la investigación por parte de la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo establecido en el artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual se acuerda librar la comunicación correspondiente.-Así se decide.-
QUINTO: Visto que los hechos ocurrieron en el Sector denominado Buena Vista del Meta, el cual queda en el Estado Apure, se observa que es competente para seguir conociendo de la presente causa el Tribunal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de lo cual esta Tribunal declina la competencia en el referido Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar lo conducente al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el traslado de la imputada de autos.-Así se decide.-
SEXTO: Se acuerda que se le practique una evaluación forense a la acusada de autos. La presente decisión se fundamentara por auto separado.-Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada CARMEN LUSMERI LEDEZMA FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.002, venezolana, natural de Puerto Páez, esta Apure, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, fecha de nacimiento 03-08-1979, hija de Carmen Isabel Franco (v) y de Elio Ledesma (v) residenciado en el Barrio las pantaletas, en el muelle, casa de zinc, sin numero, Puerto Páez-Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos calificándole los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y explosivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.,
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Yosmar Rosales.-
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