REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001886
ASUNTO : XP01-P-2010-001886
AUTO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 01-08-2010, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, encontrándose de guardia y en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el cual presenta al imputado JOSÉ ALBERTO RENDON MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.380, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, donde nació el 11/12/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la calle principal de aserradero, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de LUZ ADRIANA CASTAÑEDA, por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 11-07-2.010, presentado por el Abg. Marvelys Golindano, Fiscal Sexto del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia, recibió…procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas,...en donde se establece…la detención preventiva del ciudadano JOSE ALBERTO RENDON MORENO…por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ADRIANA CASTAÑEDA…
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ADRIANA CASTAÑEDA, en el desarrollo de la audiencia de presentación se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico:“… de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano: JOSÉ ALBERTO RENDON MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.675.380, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, donde nació el 11/12/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la calle principal de aserradero, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, toda vez que la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Puerto Ayacucho, dejándose constancia entre otras cosas que el día 31JUL2010, la ciudadana: LUZ ADRIANA CASTAÑEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-C-29.137.297, interpuso denuncia en contra del ciudadano antes mencionado, realizando el órgano policial las diligencias correspondientes que concluyen con la aprehensión del imputado. Se deja constancia que la representación fiscal narró los hechos conforme a las actas policiales. Ahora bien, de los hechos la representación fiscal pre-califica inicialmente la conducta desplegada por el imputado en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Especial, en base a lo anterior solicita respetuosamente la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la misma ley, así mismo solicito sea decretada, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, siendo ”…3. Salida inmediata de la residencia en común. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia...” de la misma forma se solicitan las medidas cautelares previstas en el artículo 92.7 ejusdem consistentes en: 7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género y la medida de presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Es todo”. Es todo.
Acto seguido se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando el imputado en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos señalados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se les imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar en esta audiencia. Se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano: JOSÉ ALBERTO RENDON MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.380, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, donde nació el 11/12/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador de una residencia, casa de inquilinato y residenciado en la calle principal de aserradero, calle principal, tengo como mes y algo viviendo allí, casi al final, casa rosada encima de una piedra, s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo quien manifestó que no desea declarar. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abog. JESUS QUILLELI: La defensa pública invoca los derechos constitucionales que corresponden, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, celeridad procesal, no me opongo a la solicitud fiscal pero solicito se siga la investigación. Es todo…”
Siendo así las cosas, y vistos los delitos precalificados por la Representación Fiscal, este juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así que lo mas ajustado a derecho es otorgar MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado JOSE ALBERTO RENDON MORENO-Así se decide.-
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSÉ ALBERTO RENDON MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.380, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, donde nació el 11/12/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la calle principal de aserradero, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia.-Así se decide.-
TERCERO: En atención a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, se decretan de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, medidas de protección y seguridad a favor de la mujer agredida relativas a : 1.- Ordenar la salida del presunto agresor de manera inmediata de la residencia en común, 2.- La prohibición de acercamiento del imputado a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia, 3.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento a la mujer agredida o algún integrante de la familia, de la misma forma se impone la medida cautelar prevista en el artículo 92.7 ejusdem, consistente en: 1.- la obligación de comparecer ante el Ministerio del Poder Popular para la Igualdad de Género, a los fines de recibir charlas relacionadas con violencia de género. Se impone medida cautelar consistente en: Régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado JOSÉ ALBERTO RENDON MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.675.380, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ADRIANA CASTAÑEDA, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 93, 94, 87.3.5.6, 92.7 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
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