REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000502
ASUNTO : XP01-P-2009-000502

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES
JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO
FISCAL: ABG. LUÍS CORREA
SECRETARIO: ABG. AMILCAR GARCIA
ACUSADOS: FRANCISCO BOLIVAR BLANCO, ROMIO GONZÁLEZ GALLARDO, Y GONZÁLEZ GUERRA YANIS,
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE)

PUNTO PREVIO
Como aspecto preliminar, este juzgado procede a resolver la solicitud interpuesta por el abogado defensor en escrito consignado en fecha 19 de agosto de 2010 el cual expresa lo siguiente:
Ciudadano
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero
Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Su Despacho.-
Yo, ÁNGEL J. MORENO PRADA Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76,711 de fecha 13/05/1998, con domicilio en la prolongación de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Principal de La Marina, Número 903, frente al Comando Naval de La Marina, de esta ciudad de Puerto Ayacucho; actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado, en espera de juramentarse, en sustitución del Colega Abogado ALEJANDRO MEDINA, quien deja esta defensa por razones de estricto orden laboral, habiendo sido designado por los ciudadanos FRANCISCO BOLÍVAR BLANCO, ROMIO GONZÁLEZ GALLARDO y YANIS GONZÁLEZ GUERRA, plenamente identificados en autos; ante Usted y con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
CAPITULO I
DEL NOMBRAMIENTO Y DE LA JURAMENTACIÓN
En fecha cinco de agosto de dos mil diez (05/08/2010) los ciudadanos FRANCISCO BOÚVAR BLANCO, ROMIO GONZÁLEZ GALLARDO y YANIS GONZÁLEZ GUERRA, plenamente identificados en autos; decidieron por voluntad propia hacer un nuevo nombramiento de Abogado Defensor, toda vez que quien había estado asistiéndolos hasta la atada fecha se ve imposibilitado de continuar con su tarea por razones de estricto orden laboral, y así se deja constancia.
En este sentido, y de conformidad con las previsiones del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de la manera más respetuosa a esta digna Sala se sirva ordenar lo conducente a los fines de que se me tome el juramento de Ley, para con ello disponer de todas las facultades legales que se requieren a fin de poder llevar a término la defensa que me ha sido encargada.
CAPITULO II
DE LA SOUCITUD DE ESTA REPRESENTACIÓN Y SU BASE LEGAL
Cabe recordar que en la respectiva audiencia de Juicio, le fue impuesta a mis Representados, medida de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; cautelar con la que han estado cumpliendo de manera estricta, en función de ser conscientes de haber actuado con ligereza y dejándose llevar por el ímpetu de la edad.
En este sentido, y toda vez que en fecha 05/08/2010 fuera diferida la Audiencia convocada para verificar el cumplimiento de las cautela res impuestas a mis Representados, he creído conveniente informar a esta honorable Sala los siguientes aspectos.
PRIMERO: mis representados antes identificados, mantienen su domicilio y se encuentran residenciados en la Comunidad Indígena de. Alto Carinagua, según la información aportada desde el inicio de este proceso, según se evidencia de Constancias de Residencias que se adjuntan al presente Escrito marcados como "A", "B" Y "C".
SEGUNDO: YANIS GONZÁLEZ GUERRA, actualmente se encuentra laborando en el Consejo Nacional Electoral de esta ciudad de Puerto Ayacucho, según puede evidenciarse de constancia debidamente emanada de este Órgano del Poder Público Nacional amén de haber obtenido su Título de, Bachiller y de encontrarse actualmente haciendo las diligencias para inscribirse y comenzar Estudios Superiores en la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada.
TERCERO: ROMIO GONZÁLEZ GALLARDO, recién acaba de recibirse de Bachiller, según puede apreciarse de Título que así lo acredita, y que en su oportunidad se presentará a este digno Tribunal; y hace las diligencias para inscribirse y cursar Estudios Superiores de Administración en la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada.
TERCERO: FRANCISCO BOLÍVAR BLANCO, actualmente se desempeña como ayudante de carpintería en el establecimiento dedicado a este ramo propiedad de su tío; de igual forma está haciendo las diligencias necesarias para inscribirse y continuar Estudios Superiores de Educación Física en la Universidad Bolivariana de Venezuela por intermedio de la Misión Sucre.
Honorable Juzgador, basado en los principios de inviolabilidad de la libertad personal, de juzgamiento en libertad, y en los demás preceptos jurídicos que consagran a las medidas cautela res sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad como medidas menos gravosas para el acusado, pero que finalmente significan una merma en los derechos subjetivos de quien las soporta o está siendo procesado; así como en la conducta predelictual de mis Representados, según consta y se aprecia de las Actuaciones que rielan en el presente Asunto Principal; tomando como base del presente Escrito lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que se trata de una causal suficientemente justificada y más que probada en el presente caso; toda vez que según Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, reiterada vio aplicada por el Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, en causa seguida por el delito de ACTO CARNAL; donde se acuerda el sobreseimiento de esta, entre otras razones por la siguiente:
••••• Ia sala de casación Penal del Tribunal Supremo de :Justicia en Sentencia Nº 039 dictada en fecha 19-02-2004 con ponencia del magistrado Alejandro Angula Fontiveros estableció lo que a continuación se transcribe:
Ahora bien: la sala considera acertada las consideraciones realizadas tanto por el :Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de :Juicio del Circuito :Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas y la sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, con relación a la desaplicación del artículo 379 del Código Penal, cuando señalan respectivamente:
"En este punto estima prudente quien decide destacar (sic) e.n el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del

del Adolescente, en el cual el legislador sancionó el delito de Abuso sexual A Adolescente, estableciendo como condición objetiva de punibilidacl, que el acto se realice en contra del consentimiento de la víctima, situación no verificada en la presente causa" Aunado a lo anterior, en el Artículo 684 de la indicada Ley se enumeran diversas derogatorias, destacándose en la parte final, la derogatoria de todas las disposiciones contrarías a la Ley en referencia" Así tenemos que a pesar de ser la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la ley especial en materia no castiga (sic) el acto carnal con adolescente cuando se realiza en forma consensual por lo que lo previsto en el encabezamiento del Artículo 379 del Código Penal, todas (sic) luces contraría la disposición de la Ley especial antes aludida, m omissis m se puede concluir que la conducta imputada a este ciudadano resulta atípiCiJ, ques no se quede eng¡,arlraren el suquestgH de hechorl@g,rit'2 Y: anciqpadº llQ" el legislador" " (Subrayado de quien redacta)
Estamos pues frente a un hecho, decisiones y palabras dentro de las que encuadra a la perfección el caso que hoy nos ocupa, y por razones que desconozco, esto no fue argumentado en su momento, sin embargo y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, desde mi modesto punto de vista, ha surgido una causal que debe privar para que la acción penal se extinga o por lo menos sea tomada en consideración por la Representación Fiscal para no continuar con ella; y. es el punto que precisamente necesito que el Tribunal a su digno cargo se avoque a conocer en detalle, por cuanto considero que se está procesando a tres jóvenes que, si bien es cierto que ,no actuaron de la manera más apegada a las leyes, al aceptar entregar dinero a una adolescente-a cambio de favores sexuales, porque habían visto que otros hacían lo propio, lo que les llevó a pensar que se trataba de una conducta que nunca iba a ser sancionada por la ley; no es menos cierto que tal conducta no encuadra dentro del tipo penal específico que describe el Artículo 378 del Código Penal en concordancia con lO previsto en los Artículos 369 y 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que como se dijo anteriormente, esta última norma, por ser la Ley Especial y con rango Orgánico prevalece sobre el contenido del Código Penal; con lo que se deroga o por lo menos ordena desaplicar lo previsto en el Citado Artículo 378.
Vemos en consecuencia que, el proceso seguido a mis Reprentados. no tiene lógica: por cuanto parte de un supuesto de hecho que en un principio fue tipificado y calificado como si se tratase de un delito, siendo que una vez que se revisan las actuaciones puede evidenciarsé: qué desde ese mismo inicio se incurrió en errores que pueden "salvarse" en esta etapa del proceso porque se pretende sancionar o castigar una conducta atípica, no prevista como delito o falta que, eventualmente podría estar reñida con las buenas costumbres, pero jamás puede llegarse al extremo de condenar penalmente a unos jóvenes que obraron sin malicia, y más allá de eso, quienes tenemos algún conocimiento de las Leyes, tenemos también la convicción de estar frente a un acto que por no estar tipificado como delito, menos aún puede ser castigado, según lo dispone él Artículo 1 del Código Penal venezolano vigente, que trascrito a letra expresa: "Nadie pOdrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto comO punible por la ley, ni con penas que efta no hubiera establecido previamente." (Subrayado de quien redacta)
En este orden de ideas y tomando como base el contenido 'del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y debe igualmente tener como norte la justicia en la aplicación del derecho; solicito de la manera más respetuosa que el Tribunal a su digno cargo se pronuncie decretando el sobreseimiento de la causa, el cese de las medidas cautelares impuestas y el consecuente archivo de las mencionadas actuaciones.
Por último, pido muy respetuosamente que la presente solicitud sea decidida de inmediato o dentro de los tres días siguientes, de conformidad con lo plasmado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo, es justicia que se espera y se aspira en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en la fecha de su presentación.
Ahora bien, considera quien aquí suscribe que en el acto de imposición de medidas alternativas a la prosecución del proceso, los acusado admitieron los hechos que se le imputan y solicitaron ser favorecidos con la suspensión condicional del proceso, petición que consideró el juez de juicio ajustado a los requerimientos del los procesados y concedió dichas medidas con las condiciones expresadas en el auto que la impuso.
En este sentido es extemporáneo resolver la petición efectuada por el abogado defensor, además que, a criterio de quien suscribe efectuar un cambio de calificación o establecer si el hecho que se le señala a los acusados es típico o no, debe ser objeto del debate del juicio oral y público, lo cual no se materializó con la medida alternativa acordada y en tal sentido se debe declarar parcialmente con lugar apreciando que la petición final se basa en el decreto de sobreseimiento que en definitiva fue la declarada en la audiencia de verificación de condiciones que se efectuó por ante la sala de juicio de este circuito judicial penal.
ASPECTOS ESENCIALES
Resuelto lo anterior se procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que conllevan el decreto de sobreseimiento.
DE LOS HECHOS ENUNCIADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Los hechos enunciados por la vindicta pública constan de la audiencia de apertura a juicio efectuado en los siguientes términos:
“…el 15 del marzo 2009, cuando la adolescente se dirigía de la bodega a su vivienda en el trayecto es abordada por los acusados, FRANCISCO BOLIVAR BLANCO, venezolano, natural de la Comunidad de Alto Carinagua, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de José Félix Blanco (v) y de María Juana Bolívar (v), residenciado en la Comunidad Alto Carinagua, casa s/n; ROMIO GONZÁLEZ GALLARDO, venezolano, natural de Caño Mure, Municipio Autónomo de Atabapo, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 19-02-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.018.387, de estado civil soltero, hijo de Luís González (v) y de Amelia Gallardo (v), residenciado en la Comunidad Alto Carinagua, casa s/n, en esta ciudad; GONZÁLEZ GUERRA YANIS, venezolano, natural de Caño Tama-Tama, Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 15/12/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.044.765, de estado civil soltero, hijo de ARTURO GONZÁLEZ (v) y de María Elina Guerra (v), residenciado en la Comunidad Alto Carinagua, al lado de la familia González, casa s/n, de esta Ciudad y le invitan atener relaciones sexuales ofreciéndole dinero y la victima accede a la prepuesta y se van aun terreno y mantienen relaciones sexuales con ella…”
En fecha 25 de mayo de 2010, con la presencia de las partes y los hoy acusados, procedieron admitir los hechos y solicitaron la suspensión condicional del proceso siendo admitida por este juzgado con la opinión positiva del Fiscal, estableciendo las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada 30 días por ante este tribunal,
2.- Prohibición de acercarse a la víctima.
3.- Presentar constancia de estudios y de trabajo.
REGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO.
Ahora bien, se observa que como condición para dictar el término del proceso además consta opinión favorable de la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento además, de la opinión favorable del padre de la victima quien con conocimiento pleno de sus derecho y luego de haberse asignado un intérprete en virtud que pertenece a la etnia piaroa, manifestó su conformidad con el cumplimento del compromiso por parte de los acusados.
Se observa a además que según la copia certificada dirigida de la oficina de Atención al Público, de este Circuito judicial, efectuaron sus presentaciones de forma correcta durante el lapso de un año (01) no se comunicaron con la victima ni con sus familiares, habitan en su misma residencia según las respectivas boletas de notificación debidamente practicadas por los alguaciles y demostraron que actualmente se encuentran en ejercicio de labores de empleo.
Por lo tanto lo correcto es dictar el sobreseimiento de la acción penal de acuerdo al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos, 45 y numeral 3 del artículo 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se DECRETA, el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos, FRANCISCO BOLIVAR BLANCO, venezolano, natural de la Comunidad de Alto Carinagua, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de José Félix Blanco (v) y de María Juana Bolívar (v), residenciado en la Comunidad Alto Carinagua, casa s/n; ROMIO GONZÁLEZ GALLARDO, venezolano, natural de Caño Mure, Municipio Autónomo de Atabapo, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 19-02-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.018.387, de estado civil soltero, hijo de Luís González (v) y de Amelia Gallardo (v), residenciado en la Comunidad Alto Carinagua, casa s/n, en esta ciudad; y GONZÁLEZ GUERRA YANIS, venezolano, natural de Caño Tama-Tama, Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 15/12/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.044.765, de estado civil soltero, hijo de ARTURO GONZÁLEZ (v) y de María Elina Guerra (v), residenciado en la Comunidad Alto Carinagua, al lado de la familia González, casa s/n, de esta Ciudad.
SEGUNDO: Se otorga a los ciudadanos, FRANCISCO BOLIVAR BLANCO, ROMIO GONZÁLEZ GALLARDO, y GONZÁLEZ GUERRA YANIS, libertad plena, y se deja sin efecto las medidas de coerción personal que cumplían hasta el día de hoy.
Se entienden notificadas las partes de esta decisión en virtud que fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
El Juez,


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

El Secretario.

Abg. Marcos Rojas