REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001613
ASUNTO : XP01-P-2009-001613

SENTENCIA DEFINITIVA
ABSOLUTORIA

JUEZ PRESIDENTE: Wilman Jiménez.
ESCABINOS: Carlos Enrique Jiménez Guerrero y Rosalía Villamizar Martínez.
FISCAL: Primero de Ministerio Público (Juan Carlos Barleta).
SECRETARIA: Jose Rafael Urbina Sánchez.
ACUSADO: James Leonardo Carrero Pulido.
DEFENSA: Oscar Jiménez (Público).

ANTENCEDENTES
Por ante este juzgado de juicio segundo mediante auto, se reciben el 10 de marzo de 2010, las actuaciones contentivas de la causa seguida al ciudadano, JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, titular de la cédula de Identidad N° 18505861, edad 25 años, fecha de nacimiento 04/01/1984, nacido en Valencia Estado Carabobo, Profesión u oficio Estudiante Misión Rivas, Grado de instrucción, estudio todavía, dirección Triangulo de Guaicaipúro, Casa S/N, cerca de la peluquería inv. Carrero Pulido, Familia Carrero Pulido, calle principal. Padres MARÍA PULIDO (V) CARRERO JAMES (v), por la presunta comisión del delito de detentación ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, sin embargo se observa de la continuación de la audiencia del 27 de julio de 2010, que se verificó un cambio de calificación por parte del ministerio público, al de porte ilícito de arma de fuego sin embargo para este juzgado es irrelevante por que se trata del mismo precepto penal es decir, el establecido en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, Recepción que procede de la Apertura a Juicio de fecha 09 de febrero de 2010, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada el día, 20 de enero de 2009, donde se admitió la acción penal parcialmente y en su totalidad las pruebas aportadas por la representación fiscal, dándosele entrada al presente asunto en el libro de causas.
De conformidad con los artículos 65 y 531 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, su conocimiento corresponde a un Tribunal Mixto.
FUNDAMENTACION SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio Mixto, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, producir razonadamente la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del ciudadano, JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, ya identificado, quien resulto absuelto por la comisión del delito arriba mencionado. A tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
DE LA INFORMACION SOBRE EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Antes de la apertura formal del juicio oral y reservado y en virtud de así establecerlo la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y en atención al contenido del artículo 376 ejusdem, que establece las facultades que tiene el acusado antes de la apertura en fase de juicio, de admitir los hechos y pedir la inmediata imposición de la pena, siendo deber inexcusable de quien imparte justicia, el señalarle al reo sobre el contenido y alcance de dicha disposición previa lectura de los hechos admitidos por el juzgado de control, el tribunal procedió a comunicarle al ciudadano: JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, sobre la referida disposición y su calificación jurídica y si es su voluntad puede hacerlo sin juramento y sin coacción, de manifestar y admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico de lo cual se le dio lectura en audiencia, en su totalidad, se le impondrá inmediatamente la pena, se le preguntó si deseaba admitir los hechos antes indicados, quien manifestó libre de todo apremio, que no deseaba admitir los hechos que se le indicaban.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS SEÑALADOS POR LA VINDICTA PUBLICA.
Los medios de prueba ofrecidos, se describen de la siguiente manera:
Fueron propuestos y participaron en el debate oral y público, como expertos y testigos los siguientes ciudadanos:
EXPERTO:
No se propusieron expertos para ser evacuados en el debate del juicio oral y público.
TESTIGOS:
En su condición de funcionarios de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
1.1. El funcionario de investigación MORFI ULISES INFANTE.
2.2.- El funcionario de investigación, JESUS SALAZAR.
El funcionario JESUS SALAZAR, no rindió declaración por cuanto no acudió al debate del juicio oral y público a pesar de que fue debidamente convocado, por lo cual se prescindió del referido órganos de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal.
En su condición de testigos como funcionarios actuantes los siguientes ciudadanos:
3.1 .- El ciudadano, LUIS ALEJANDRO CARMONA, adscrito a la Policía del Estado Amazonas.
4.2- El ciudadano, HILARIO LARA, adscrito a la Policía del Estado Amazonas.
5.3.- El ciudadano, (PEA) FREDDY ROMERO, adscrito a la Policía del Estado Amazonas.
6.4.- El ciudadano, JOSE PRIETO, adscrito a la Policía del Estado Amazonas.
7.5 El ciudadano, JACKSON PALACIOS, adscrito a la Policía del Estado Amazonas.
LOS DOCUMENTALES PROPUESTOS Y PRESENTADOS AL DEBATE, SON LOS SIGUIENTES:
En la audiencia oral y pública se procedió a efectuar la incorporación de las documentales propuestas por la representación fiscal de lo cual se prescindió totalmente de su lectura, por acuerdo entre las partes a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes documentales.
1.- Acta policial inserta al folio de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil nueve (2009), suscrita por el Oficial Técnico (PEA) FREDDY ROMERO, Oficial Técnico (PEA) HILARIO LARA, Oficial (PEA) LUIS CARMONA, Oficial (PEA) JOSE PRIETO, y Oficial (PEA) JACKSON PALACIOS, todos funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas.
2- Acta de Investigación Penal de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil nueve (2009), suscrita por el Agente MORFI INFANTE, funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas.
3- Acta de Investigación de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil nueve (2009), suscrito por el Agente MORFI INFANTE, funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas.
4- Experticia de Reconocimiento Legal N° 447 de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil nueve (2009), suscrita por el Agente MORFI INFANTE, funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas.
5- Inspección Técnica N° 649 de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios JESUS SALAZAR y MORFI INFANTE, ambos adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, realizada en la urbanización Monseñor Segundo Garda, adyacente al Modulo Policial Batalla de Carabobo, frente al Preescolar "Wanady", en esta ciudad, lugar señalado como sitio del suceso en el presente caso.

LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBAS.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y DESARROLLO DEL DEBATE

En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público celebrada por este Juzgado Mixto de Juicio, el día 2010, el doctor ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Fiscal Segundo encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal lo siguiente:
“…los hechos que dieron lugar a la presente causa, los cuales ocurrieron en fecha 24 de octubre de 2009, cuando una funcionaria policial femenina que labora en el modulo policial batalla de Carabobo, y la cual se encontraba frente al preescolar Wanady hizo llamada radial a la central de la comandancia de policía, por lo cual fue enviada una comisión integrada por varios funcionarios masculinos, a los fines de verificar la presencia de un ciudadano cuya identidad resultó ser el ciudadano Jamess Carrero, al revisarle sus pertenencias se verificó que el mismo por taba dentro de un Koala adherido a su cuerpo un escopetín que a su vez contenía un cartucho de color rojo sin percutir, seguido a lo cual el ciudadano Jamess Carrero al verse comprometido en esa situación ofreció a la comisión policial la cantidad de 2000 bolívares para zafarse de su responsabilidad; por todo ello esa representación Fiscal está imputando por el delito de detentación de arma de fuego, siendo este un tipo penal que se configura al momento de observar que había un koala que llevaba el acusado adherido a su cuerpo y dentro del mismo estaba el arma de fuego, a diferencia de un porte ilícito, que la fiscalía recuerda que existe la presunción de inocencia sobre el imputado y que la representación fiscal también es parte de buena fe, de igual manera solicita el análisis de los medios probatorios para dictar la sentencia definitiva…”
Por su parte el defensor Público Dr OSCAR JIMENEZ, en su discurso de apertura manifestó:
“…que invoca los derechos constitucionales que lo asisten, entre los cuales están el debido proceso, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, asimismo que existe la presunción de un hecho punible en virtud de la acusación formulada por el ministerio público en base a unas actuaciones policiales, las cuales contradice en su totalidad, ya que en esa acusación formulada por unos hechos relatados por los funcionarios policiales según los cuales su defendidos estaba en actitud sospechosa y al ser visto por una funcionaria policial femenina , quien llamó a otra comisión policial los cuales le incautaron un arma de fuego y una supuesta inducción a la corrupción, que al momento inicial el Tribunal de Control solo admitió la imputación por la detentación de arma de fuego, y no por inducción a la corrupción, ya que este no estaba demostrado, que se opone a la acusación por detentación de arma de fuego, ya que no existe prueba alguna que determine la responsabilidad penal de su defendido, ya que existe suficiente jurisprudencia que establece la necesidad de testigos parra determinar un hecho punible, que al parecer hay varios funcionarios policiales pero es inexplicable que no se hayan promovidos como testigos a la personas que estaban cerca del lugar ya que los hechos ocurrieron en una zona urbana a plena luz del día, que la fiscalía a debido entrevistar a la funcionaria policial femenina que realizó la llamada radial a los fines de que esta determinara cual fue la denominada actitud sospechosa que supuestamente presentó su defendido, que existe una experticia practicada sobre un arma de fuego y sobre un koala, lo cual al analizarlo es incompatible, ya que en un koala de aproximadamente 20 centímetros no puede contener en su interior 40 centímetros, que los escopetines normalmente miden cuando mínimo 35 centímetros, que la experticia no establece específicamente cual es la medida del escopetín de este caso, que 5 funcionarios policiales llegaron ese lugar y no aportaron como testigo a ninguna de las personas que acompañaban a su defendido en ese momento, que el procedimiento no fue elaborado en la forma correcta, y es necesario resaltar que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de alguien, y que según la Biblia no es justo un juicio con un solo testigo, sino que se necesitan dos, por lo que solicita que su defendido sea declarado absuelto ya que no existen elementos probatorios que sustenten a acusación formulada por el fiscal, la cual debe ser declarada sin lugar y se decrete la libertad plena de su defendido…”
Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al acusado, de los artículos 347 del código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo releva a declarar en causa propia ni contra sus parientes consanguíneos y afines dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni confesarse contra si mismo, que el no declarar no implica presunción en su contra, con la advertencia que el juicio continuará aun sin su exposición, de querer efectuarlo lo puede hacer de manera, libre, sin apremio y sin juramento pudiendo de forma parcial o absoluta.
En ese estado el Juez le explica de forma clara y sencilla el motivo de su comparecencia y la acusación realizada por el Ministerio Público en su contra e interroga al reo si desea declarar en esta oportunidad, manifestando el mismo su deseo de no declarar.
De Inmediato se ordenó la apertura del acto de recepción de los medios probatorios. Durante la audiencia oral y pública, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración los testigos que acudieron al juicio oral y público cumpliendo con los principios procesales de inmediación y concentración.
Se le concede el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG., para que exponga sus conclusiones quien lo hizo de la manera siguiente:
“en mi carácter de Fiscal Segundo y encargado de la Fiscalía Primer5a del Ministerio público, y estando debidamente facultada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, procedo de seguidas a emitir las consideraciones en el presente asunto penal, que se le sigue a James Leonardo Carrero, en tal sentido me permito señalar que ciertamente, quedó acreditado, que durante el desarrollo de las audiencias, de debate de juicio oral y público, que en fecha 24 de octubre de 2009, siendo aproximadamente, las 12y45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, y específicamente el funcionario Jackson Palacios, logró aprehender al ciudadano de marras, en las inmediaciones de la Urbanización Monseñor Segundo García, teniendo en su poder, un arma de fuego, tipo escopetin, que cargaba dentro de un bolso tipo Koala, y eso resulto, luego que, estos funcionarios hicieran la revisión corporal, en base al procedimiento establecido en el Código orgánico procesal Penal, arma esta que fue luego experticiada, por los expertos en investigaciones criminalísticas, y cuya experticia legal de reconocimiento, se encuentra inserta en el grosor del expediente y que se tiene como prueba documental, a los fines de ser valorada, válidamente, por Uds. Quienes conforman el tribunal de juicio, en este sentido me permito señalar, que el Ministerio público llega a esta aseveración en virtud de los medios y demás elementos probatorios, que fueron ofertados y debatidos durante el transcurso del debate de Juicio oral y público y en este sentido, fueron evacuados, es decir se les recibió, y fuimos testigos presenciales, escuchamos a los funcionarios, donde manifestaron como se le incautó el arma al acusado de marras, ciertamente, los funcionarios y especialmente, el funcionario Jackson Palacios, relató el hecho, como colectó o recabó el arma de fuego, al ciudadano James Carrero, de tal manera que si adminiculamos, es decir si unimos, todos los dichos de todos los funcionarios, se puede a todas luces esgrimir o concluir, que ciertamente fue así, claro está a la hora de tomar una decisión, al tomar una decisión, Uds., escabinos y juez profesional, de adminicular, detallada y por separado, cada uno de las mismas, para que luego de conformidad con lo establecido en el art. 22 del COPP, estos elementos de convicción, deben ser evaluados por la regla de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, para emitir un pronunciamiento, de lo que no cabe a dudas, de que el ciudadano acusado es responsable del hecho, por el cual el ministerio público le acusa y e las normas jurídicas en las cuales lo subsume el Ministerio Público, eL Art. 277 del Porte ilícito de arma de fuego, donde la victima es el Estado Venezolano, por lo que en razón a ello solicito respetuosamente, a este digno tribunal se sirva dictar sentencia condenatoria, en contra del Ciudadano james Leonardo Carrero Pulido por la comisión del Hecho del Porte ilícito de arma de fuego, art. 277 del Código penal, cometido en contra del Estado Venezolano….”
Seguidamente se hizo lo propio con la defensa, Abg., quien lo hizo de la manera siguiente:
“…Buenas tardes, estando en la etapa procesal de las conclusiones por parte de estos representantes, en nombre de mi representado, solicito los derechos de mi representado, el debido proceso, el derecho a la defensa. El proceso se inició, por la denuncia interpuesta por una funcionario policial femenina, adscrita al Comando general de la policía, destacada al Módulo femenino, ubicado en Monseñor Segundo García de esta ciudad, denuncia que realizó, en virtud, según los dichos de la funcionaria, de que existía un ciudadano en actitud sospechosa y armado, hace llamado radial al comando y este comando se comunica, con los funcionarios actuantes, motorizados y estos abordan a mi representado, según el acta policial, en dicho procedimiento actuaron cinco funcionarios policiales que acuden al sitio en moto, abordan a mi representado le hacen un chequeo y según sus dichos este portaba un arma tipo escopetin en un koala, de allí nace el procedimiento, se detiene a mi representado, se pasa al ministerio publico y es por ello juzgado a instancia del ministerio público, de esa investigación , en sala, el ministerio publico, puede evidenciarse la absoluta contradicción del mismo, la absoluta violación de derechos de mi representado, y que no se demuestra la comisión de mi representado por el delito que se le imputa. Al escuchar a los funcionarios policiales, nos dimos cuenta de que no había elementos de convicción, de que se activó el sistema judicial, se observó que no hay elementos de convicción, por que no se entrevista a lka funcionaria policial, no es traída a este proceso judicial a la funcionaria que llamó por radio, no se le investigó, tuvimos la oportunidad de escuchar a los funcionarios policiales, para que revise las actas policiales, en cuanto a Freddy romero, que eso sucedió a la una y 45, por que así está en el acta, por una funcionaria, de que estaba un sujeto con un arma, en los alrededores, este funcionario estuvo de resguardo, y que el no presenció el chequeo, de que fueron cuatro funcionarios en moto, que ese procedimiento se hizo sin testigos por la hora, que no había nadie a esa hora, que lo hizo jackson, un koala grande, así está en actas y que le decomisan un escopetin, de veinte centímetros, el traslado se hizo en la moto de Camico, llevando al acusado entre dos funcionarios, lo cual es contradictorio, ya que contradice a jackson, quien dice que lo esposo y se lo llevó en su moto, así lo dicen en actas, dicen que ofreció una cantidad de dinero a los funcionarios y ello fue desestimado por cuanto no se pudo demostrar y por ello, fue desestimado la inducción a corrupción y luís Alejandro Carmona señaló lo mismo, quien dice que atendieron un procedimiento solicitado por Rosangela y dice que son cuatro funcionarios policiales, que decomisaron un koala, un escopetin y que el traslado lo hizo el, en su moto, bueno como fue? Fue con este o con los otros funcionarios? No le dicen la verdad al ministerio público, por que yo pedí incorporar la prueba de la declaración del padre, quien es enfermero, quien ante el atropello policial, fue y buscó a su hijo y lo llevó el mismo al Comando. Asimismo, dice el funcionario…..quien dice que era un koala, de cuarenta centímetros, con el escopetin, dice que no utilizan a testigos por que no había, asimismo, no es conteste, por cuanto a esa hora, circula gente por que es poblado, asimismo, morfi infante, en el folio 74, funcionario que nos dice que el tuvo en sus manos koala, pero que es especial para trasladar objetos pequeños, el arma medía sesenta centímetros y se le preguntó, defensa pública, quien manifestó que no entraba en dicho del koala, y este manifestó que estaba bien y que no cabía dentro del koala. ¿Por qué los funcionarios nos dicen la verdad? Esta defensa pública manifiesta que no hubo incautación de ninguna arma a mi defendido y el traslado no se hizo como lo dicen ellos, por que no sabemos quien fue, no existiendo testigos, no existiendo una lógica, y que se observa la mala fe en sus contradicciones, y no existiendo certeza jurídica, y que no se pudo evidenciar, la existencia de los objetos, solicitado al Fiscal Barletta, considera que no hay elementos de convicción para culpar a mi defendido y no existe la presencia de las presunta arma y de los objetos y el experto señaló unas características que no coinciden con lo declarado por los funcionarios, por lo que debe recibir mi defendido, la libertad plena y pareciera que estamos a la disposición de los funcionarios policiales, sin testigos, sin pruebas, Esta defensa pública, preguntó si este experto practicó experticia del arma, y determinó que no sirve, por que se castiga el arma, por que con ella se pueden cometer hechos punibles, pero si el arma no sirve? Solicito se declare sin lugar la acusación contra mi defendido y que se declare la absolutoria, por que no existen elementos de convicción, al respecto. Replica de la Fiscalía: yo, muy respetuosamente, insisto en solicitar la sentencia condenatoria, toda vez que con los elementos probatorios evacuados en esta audiencia, pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado es todo. Se concede la CONTRARËPLICA, a la defensa, quien manifestó, suficiente con lo expuesto y lo solicitado, ciudadano juez…”
Antes de finalizar y previa imposición del precepto constitucional, se le dio el derecho de palabra al acusado, sobre si desea declarar sobre los hechos y lo debatido, lo haga, el mismo manifestó:
“buenas tardes, quiero decir lo siguiente, es que yo estaba esperando un taxi, como una persona normal, pasaron unos policías, me dijeron que levantara las manos, me chequearon, me dejaron co0n un policía, me dijeron que tenía que presentarme a la comandancia, llamé a mi madre, quien es funcionaria, la llamé y ella me dijo que llamara a mi papá, quien me llevó y yo fui voluntariamente, con el , a la comandancia y cuando llegué me dijeron que yo estaba armado, lo cual me molestó mucho, y me dejaron detenido, es todo….”
HECHOS ENUNCIADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
Los hechos Enunciados por el Ministerio Público se circunscriben de la siguiente manera:
“…que aproximadamente a las 12:42 horas de la tarde del veinticuatro (24) de octubre de dos mil nueve (2009), la Oficial (PEA) ROSANGELA OLlVEROS, adscrito al Modulo Oficial Femenino "Batalla de Carabobo", informo vía radial que en las adyacencias del referido modulo se encontraba un sujeto que se notaba con actitud sospechosa quien vestía una (01) bermuda de blue jeans, una (01) Chemisse de color azul marino con franjas de color blanco horizontales, zapatos casuales de color negro y koala de color negro, atendiendo al llamado comisión integrada por el Oficial Técnico (PEA) FREDDY ROMERO, Oficial Técnico (PEA) HILARIO LARA, Oficial (PEA) LUIS CARMONA, Oficial (PEA) JOSE PRIETO, y Oficial (PEA) JACKSON PALACIOS, todos funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, quienes se trasladaron a la Urbanización Monseñor Segundo García donde lograron avistar en la subida frente al preescolar Wanady al sujeto requerido, donde como consecuencia de inspección corporal realizada por el funcionario JACKSON PALACIOS, lograron incautarle sospechoso que quedo identificado como JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, en la parte interna del koala que portaba adherido a su cinturón, un (01) arma de fuego, tipo escopetin de color plateado, con cacha y empuñadura de goma de color negro, donde se lee "MAIOLA", serial N° 20223, calibre 410, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir de color rojo, encontrándose los funcionarios actuantes con la sorpresa de que el imputado al verse sin salida alguna, opto por ofrecer a la comisión la cantidad de dos mil (2.000,00) bolívares fuertes a cambio de su libertad…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE ESTABLECEN LA CONVICION PLENA SOBRE LA ABSOLUCION DEL ACUSADO
En efecto durante el desarrollo del debate del juicio oral y público el Ministerio Público no pudo destruir el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado en virtud de que, de los medios de prueba aportados durante el proceso se generaron graves dudas sobre la presunta participación en los hechos por parte del ciudadano JAMES CARRERO PULIDO.
Ello consta de los siguientes medios de prueba que seguidamente se mencionan:
1.- La declaración el día 24 de mayo de 2010 del ciudadano, Luís Alejandro Carmona García, titular de la cédula de identidad número 19.055.661, de 27 años de edad, funcionario adscrito a la Policía del Estado Amazonas, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley que rigen la declaración y ser debidamente juramentado manifestó:
“que el día 24 de octubre a las 12 y 45 del mediodía, se encontraban por monseñor y recibieron un llamado radial del módulo femenino batalla de Carabobo, en donde se le informaba que presuntamente había un ciudadano con arma de fuego les informaron sobre la ropa que este portaba y al llegar al lugar lo encontraron frente al preescolar Wanadi, a quien le encontraron un arma de fuego dentro de un koala negro. A preguntas del fiscal respondió el testigo que en esa oportunidad estaba de servicio junto con otros funcionarios de la policía del estado amazonas, que ellos habían recibido un llamado de la funcionaria rosangela oliveros, quien estaba destacada en el modulo batalla de Carabobo, les informó que había un sujeto armado, ella los llamó diciéndoles que había un sujeto presuntamente armado, les dio las características y ellos lo ubicaron, que al momento de ellos darles la vos de alto el ciudadano se asustó, y luego intentó sobornarlos con dos bolívares fuertes, que les dijo a ellos que arreglaran el problema ya que él tenía dos palos, que lo dejaran libre, pero ellos se lo llevaron parra el comando, que todos los funcionarios de la comisión escucharon la sugerencia de este ciudadano, que trasladaron a este ciudadano una vez detenido en moto para el comando, que el arma de fuego estaba dentro del koala, y este lo tenía a su vez adherido en la cintura, que el arma era un escopetín plateado de calibre 44, que el koala era de color negro y de gran tamaño, el testigo señala con su mano el tamaño del escopetín, que dentro del escopetín se encontraba un cartucho sin percutir, luego de la detención trasladaron al ciudadano hasta el comando y entregaron el detenido. Luego el testigo respondió a preguntas de la defensa, que ellos son un grupo de cuatro motorizados en un circuito, que ellos llegaron neutralizaron al ciudadano, mientras que uno solo hace el cacheo, el cual fue el oficial técnico Palacios Jacson, que mientras que ellos hacían el cacheo dos se paran por un lado y dos por el lado opuesto, que el observó el cacheo, que lo pusieron recostado a la cerca y cuando abrieron el koala encontraron el armamento, que el arma la sacó del koala el funcionario que realizó el chequeo, que el arma fue revisada el comando donde se determinó el estado de la misma, que ese procedimiento fue realizado a las 12:45 de a tarde, y el acta se levantó después de las 2, que el ciudadano fue detenido a las 12:45 de la tarde, que él lo trasladó al comando en su moto, escoltado por tres funcionarios más, que una moto caben dos personas solamente, que lo trasladó esposado. A preguntas del Tribunal respondió el testigo que no tenían testigos en el procedimiento ya que n había nadie cerca en ese momento, que esa comisión era comandada por el oficial técnico Freddy Romero, que un escopetín es un arma de fuego, y portar un artefacto de esos constituye porte ilícito ya que se presta para muchas cosas, que dentro del arma había un cartucho sin percutir, que había un solo cartucho. Luego le fue exhibida al testigo el acta de fecha 24 de octubre de 2009 la cual se riela en la primera pieza de las actuaciones al folio cinco (5), el cual reconoció como cierto su contenido, así como su vuelto y como suya la firma que la misma contiene…”
El testigo LUIS ALEJANDRO CARMONA, refiere que “..el ciudadano fue detenido a las 12:45 de la tarde, que él lo trasladó al comando en su moto, escoltado por tres funcionarios más, que una moto caben dos personas solamente, que lo trasladó esposado…” lo que es incongruente con la declaración de los otros testigos también funcionarios actuantes, donde incluso, el ciudadano JACKSON PALACIOS, informó en la sala que quien condujo al detenido al comando fueron los ciudadanos PRIETO JOSE y CARMONA LUIS, pero este último expresó que solo pueden trasladarse dos personas en moto, por otra parte señala el testigo que el arma de fuego tipo escopetin fue extraída de un bolso tipo koala que portaba en su cintura el acusado, pero el testigo MORFI INFANTE, funcionario de investigación señaló que en su reconocimiento el arma de fuego, no podía entrar en dicho koala. Por esta razón se desecha la declaración del ciudadano LUIS ALEJANDRO CARMONA, por cuanto no aporta un elemento de prueba claro en contra del acusado.
2.- La declaración el día 24 de mayo de 2010 del ciudadano HILARIO ANTONIO LARA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 13.325.695, de 34 años de edad, funcionario adscrito a la Policía del Estado Amazonas, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley que rigen la declaración y ser debidamente juramentado manifestó:
“…que el día 24 de octubre de 2009, estaba de patrullaje por Monseñor Segundo García, en compañía de los funcionarios Romero, Palacio Jacson y otro, cuando recibieron un llamado radial de la funcionaria femenina del módulo, por lo que se dirigieron hacia materiales Wanadi donde vieron al sujeto que respondía a las características que le habían informado, lo procedieron a revisar y le encontraron un escopetín dentro de un Koala, por lo que lo llevaron para el comando. A preguntas del Fiscal respondió el testigo que él estaba junto al distinguido freddy Romero, agente Romero, palacios Jacson y otro, que al encontrar el ciudadano el agente palacios jacson revisó al ciudadano y los demás se quedaron custodiando, que ellos recibieron un llamado de rosangela oliveros, que esta le dijo que había observado un ciudadano en actitud sospechosa, lo cual era que estaría tratando de meterse al reten o tratando de meter algo para allá, que al ciudadano le encontraron un koala dentro del cual estaba un escopetín de color plateado con un cartucho de color rojo sin percutir, e escopetín era de aproximadamente 20 centímetros de largo, de cacha negra y de color plateado, asimismo un koala de color negro grande en tamaño, que el ciudadano trató de poner resistencia a la detención, que al llegar al comando se puso agresivo, pero al ver a su hermana se calmó, que la madre del ciudadano es una sargento segunda, que este ciudadano trató de sobornarlos, les ofreció la cantidad de 2000 bolívares fuertes, que les ofreció ese dinero para que lo dejaran ir que la. Cuando el fiscal preguntó sobre la situación que se presentó al ser el imputado hijo de una funcionaria policial. Seguido a lo cual la defensa objetó la pregunta de la fiscalía, en virtud de que considera que la presencia de la madre en el procedimiento no son hechos relevantes al fondo del juicio. Seguidamente el Tribunal declaró sin lugar la objeción formulada por la defensa. Seguidamente el fiscal preguntó que si le había mencionado a la progenitora sobre el ofrecimiento de dinero realizado por el acusado, a los cual respondió que la madre de este ciudadano no se opuso a la prosecución de dicho procedimiento. A preguntas de la defensa respondió el testigo que actualmente tiene seis años en la policía, que ese día llegaron al sitio, ubicaron al ciudadano y Palacios Jacson pasó a hacer una revisión de personas y el junto a sus compañeros prestaron seguridad, que él y sus compañeros pudieron observar los objetos obtenidos en la requisa, recuerda bien el armamento, el cual era un escopetín de aproximadamente 20 centímetros de largo, de cacha negra y color plateado, que también tenían un koala de tamaño grande, color negro y varios compartimentos, que el procedimiento fue entre 12 y 30 y 12 y 50, que eso era cerca de el preescolar Wanadi, que eso era un día sábado, que el acusado ofreció una cantidad de dinero de 2000 bolívares fuertes a todos los funcionarios que estaban ahí, ese ofrecimiento lo hicieron en la comandancia de policía, que una vez detenido el ciudadano se lo llevaron en las motos a la comandancia, no recuerda con exactitud pero cree que el traslado lo hizo el funcionarios José prieto, que no llevaban a funcionario en esa misma moto, que en ningún momento tuvo contacto con los objetos, que la persona que los llevó fue el mismo funcionario que realizó la revisión, que la comisión estaba integrada por cinco funcionarios. A preguntas del tribunal sobre si este estaba seguro que fue el funcionario prieto quien llevó al detenido a la comandancia de policía?, a lo cual respondió el testigo que no está muy seguro pero cree que fue el funcionarios prieto quien llevó al detenido. Luego le fue exhibida al testigo el acta de fecha 24 de octubre de 2009 la cual se riela en la primera pieza de las actuaciones al folio cinco (5), el cual reconoció como cierto su contenido, así como su vuelto y como suya la firma que la misma contiene. Siendo las 10:33 am, se deja constancia que a las 10:00 am se tenía previsto la continuación de otro debate de juicio, por lo que se escuchará la declaración de otro testigo y luego deberá suspenderse el mismo. Seguidamente compareció el Testigo…”
El testigo HILARIO ANTONIO LARA ÁLVAREZ, refiere que “…que el día 24 de octubre de 2009, estaba de patrullaje por Monseñor Segundo García, en compañía de los funcionarios Romero, Palacio Jacson y otro, cuando recibieron un llamado radial de la funcionaria femenina del módulo, por lo que se dirigieron hacia materiales Wanadi donde vieron al sujeto que respondía a las características que le habían informado, lo procedieron a revisar y le encontraron un escopetín dentro de un Koala, por lo que lo llevaron para el comando..” Señala también “…que una vez detenido el ciudadano se lo llevaron en las motos a la comandancia, no recuerda con exactitud pero cree que el traslado lo hizo el funcionarios José prieto, que no llevaban a funcionario en esa misma moto, que en ningún momento tuvo contacto con los objetos, que la persona que los llevó fue el mismo funcionario que realizó la revisión, que la comisión estaba integrada por cinco funcionarios…”
Lo que es incongruente con la declaración de los otros testigos, sobre todo con la de LUIS ALEJANDRO CARMONA, también funcionario actuante, donde incluso, el ciudadano JACKSON PALACIOS, informó en la sala que quien condujo al detenido al comando fueron los ciudadanos PRIETO JOSE y CARMONA LUIS, pero este último expresó que solo pueden trasladarse dos personas en moto, por otra parte señala el testigo que el “…recuerda bien el armamento, el cual era un escopetín de aproximadamente 20 centímetros de largo, de cacha negra y color plateado, que también tenían un koala de tamaño grande, color negro y varios compartimentos…” pero el testigo MORFI INFANTE, funcionario de investigación señaló que en su reconocimiento el arma de fuego no podía entrar en dicho koala. Por esta razón se desecha la declaración del ciudadano, HILARIO ANTONIO LARA ÁLVAREZ, por cuanto no aporta un elemento de prueba claro en contra del acusado.
3.- La declaración el día 24 de mayo de 2010 del ciudadano, JACSON ARGENIS PALACIOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 19.805.987, de 20 años de edad, funcionario adscrito a la Policía del Estado Amazonas, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley que rigen la declaración y ser debidamente juramentado declaró:
“…que andaba el día 24 de octubre en labores de trabajo, por el sector monseñor segundo garcía, cuando recibieron una llamada de que había un ciudadano sospechoso, se llegaron hasta el preescolar, en donde encontraron al ciudadano que respondía a las características que le habían comunidad, a quien luego de revisarlo le encontraron un escopetín. A preguntas del Fiscal respondió que lo acompañaban el funcionario Hilario Lara, prieto jose y otro, que a él le correspondió revisar al ciudadano, y le encontró un escopetín dentro de un koala negro que llevaba en la cintura, que el escopetín era de cacha negra y plateado, que el escopeta era de serial 20223, y este era largo, que el koala era más o menos grande, que el escopetín si cabía dentro del koala, y estaba ahí dentro, que al momento de llegar le indicaron al ciudadano que se pegara al alafajol y lo revisaron, que en e comando en inteligencia el ciudadano se puso molesto porque la mamá es funcionaria, que ese ciudadano nunca le ofreció nada a la comisión, que el traslado del detenido hasta el comando fue en una moto, lo llevaron prieto jose y Carmona Luis. A preguntas de la defensa respondió el testigo que tiene dos años de servicio en la comandancia de policía del estado Amazonas, que tiene un año en la brigada motorizada, que ese procedimiento fue hechos por toda la comisión que lo acompañaba, que él realizó la requisa al ciudadano, que en la misma encontró un escopetín, que él personalmente puso en resguardo de la evidencia hasta el comando de policía, la cual le fue entregada al funcionario tapo en inteligencia, que la custodia de la evidencia la hizo el funcionario Carmona luis hasta el comando, que esos hechos ocurrieron el 24 de octubre después de las 12, pero no recuerda el día de la semana, que ellos llevaron al ciudadano desde el preescolar wanadi a hasta la comandancia de policía en moto, y le fueron puestas las esposas. A preguntas del Tribunal respondió que él personalmente llevó al ciudadano en su moto. Luego le fue exhibida al testigo el acta de fecha 24 de octubre de 2009 la cual se riela en la primera pieza de las actuaciones al folio cinco (5), el cual reconoció como cierto su contenido, así como su vuelto y como suya la firma que la misma contiene….”
El testigo, JACSON ARGENIS PALACIOS LÓPEZ, refiere que “…andaba el día 24 de octubre en labores de trabajo, por el sector monseñor segundo garcía, cuando recibieron una llamada de que había un ciudadano sospechoso, se llegaron hasta el preescolar, en donde encontraron al ciudadano que respondía a las características que le habían comunidad, a quien luego de revisarlo le encontraron un escopetín. A preguntas del Fiscal respondió que lo acompañaban el funcionario Hilario Lara, prieto jose y otro, que a él le correspondió revisar al ciudadano, y le encontró un escopetín dentro de un koala negro que llevaba en la cintura, que el escopetín era de cacha negra y plateado, que el escopeta era de serial 20223, y este era largo, que el koala era más o menos grande, que el escopetín si cabía dentro del koala, y estaba ahí dentro…” señala también “…él personalmente llevó al ciudadano en su moto” pero mas arriba señaló que había sido los funcionarios PRIETO JOSE y CARMONA LUIS, los encargados de llevar al reo hasta la comandancia de Policía, también significó que “…preguntas de la defensa respondió el testigo que tiene dos años de servicio en la comandancia de policía del estado Amazonas, que tiene un año en la brigada motorizada, que ese procedimiento fue hechos por toda la comisión que lo acompañaba, que él realizó la requisa al ciudadano, que en la misma encontró un escopetín…” El testigo no señala de que forma efectuó la revisión personal del acusado lo cual es importante determinar si se cumplió con lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace formar aun mas la duda de que el procedimiento fue efectuado correctamente.
Dicha deposición es incongruente además con la declaración de los otros testigos, entre ellos, la de LUIS ALEJANDRO CARMONA, también funcionario actuante, el ciudadano JACKSON PALACIOS, informó en la sala que quien condujo al detenido al comando fue el mismo, pero tal y como se indicó anteriormente dijo también de forma muy dubitable que los ciudadanos PRIETO JOSE y CARMONA LUIS, fueron los encargados del traslado desde el sitio de detención hasta el comando, pero este último expresó que solo pueden trasladarse dos personas en moto, mientras HILARIO ANTONIO LARA, dijo que no recuerda muy bien pero cree que el traslado lo efectuó el funcionario PRIETO JOSE. Por otra parte señala el testigo que el “…recuerda bien el armamento, el cual era un escopetín de aproximadamente 20 centímetros de largo, de cacha negra y color plateado, que también tenían un koala de tamaño grande, color negro y varios compartimentos…” pero el testigo MORFI INFANTE, funcionario de investigación señaló que en su reconocimiento el arma de fuego no podía entrar en dicho koala. Por esta razón se desecha la declaración del ciudadano, JACSON ARGENIS PALACIOS LÓPEZ, por cuanto no aporta un elemento de prueba claro en contra del acusado.
4.- La declaración el día 24 de mayo de 2010 del Testigo JOSE GABRIEL PRIETO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 18.243.559, de 24 años de edad, funcionario adscrito a la Policía del Estado Amazonas, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley que rigen la declaración y ser debidamente juramentado manifestó:
“…que todo ocurrió el 24 de octubre de 2009, que a las 12:42 de lña tarde se encontraba junto a hilario Lara, luis Carmona , al mando de Freddy Romero en la urbanización monseñor segundo garcía, cuando recibieron una llamada radial y procedieron a ubicar al ciudadano que respondía a las características que le habían indicado, a quien le encontraron un escopetín dentro de un koala, que luego al verse este ciudadano inmerso en ese problema les ofreció la cantidad de 2000 bolívares fuertes, para que lo dejaran en libertad, luego de eso al llegar a la comandancia de policía este ciudadano se puso agresivo dándole un cabezazo a otro de los funcionarios en el hombro, y a él le dio una patada en el glúteo. A preguntas del fiscal respondió el testigo que a llamada la formuló la ciudadana rosangela oliveros, que él pudo presenciar cuando el funcionario lo revisó, cuando le quitó el koala y lo abrió y observaron dentro el escopetín con un cartucho sin percutir, que apenas se vio descubierto ofreció 2000 bolívares fuertes para que lo dejaran en libertad, que como no tenían vehículo se llevaron a este ciudadano en una moto, lo llevaron en su unidad motorizada y palacios jacson iba atrás agarrándolo. A preguntas de la defensa respondió el testigo que tiene dos años y tres meses en la comandancia de policía, que siempre se ha desempeñado en la función que se desempeña actualmente, que ese día cuando llegaron al sitio, que el más nuevo, que era palacios, le tocó revisar el chequeo, los demás estaban prestando seguridad, que ese día incautaron el escopetín, el cual tenía un cartucho sin percutar dentro, que el acusado ofreció sobornarlos y todos lo presenciaron, que las evidencias as entregaron en inteligencia, que el funcionario palacios fue quien trasladó las evidencia hasta el comando de policía desde el lugar de la detención, que en el momento en que se realizaba el procedimiento no se acercó nadie, que al momento se acercó el papá de él, que entre palacios Jacson y este ciudadano trasladaron al acusado al comando de policía, que el testigo iba manejando atrás iba el detenido, y atrás estaba el funcionarios palacios Jacson. A preguntas del tribunal respondió el testigo que su función ese día era patrullar junto la comisión al mando de freddy Romero, que toda la comisión escucharon el llamado, aunque la respondió fue freddy Romero, que el escuchó la llamada cuando dijeron que un apoyo a lo funcionarios que por acá se encuentra un sujeto con escopeta. Luego le fue exhibida al testigo el acta de fecha 24 de octubre de 2009 la cual se riela en la primera pieza de las actuaciones al folio cinco (5), el cual reconoció como cierto su contenido, así como su vuelto y como suya la firma que la misma contiene.
El testigo, JOSE GABRIEL PRIETO GARCIA, refiere que “…que todo ocurrió el 24 de octubre de 2009, que a las 12:42 de lña tarde se encontraba junto a hilario Lara, luis Carmona , al mando de Freddy Romero en la urbanización monseñor segundo garcía, cuando recibieron una llamada radial y procedieron a ubicar al ciudadano que respondía a las características que le habían indicado, a quien le encontraron un escopetín dentro de un koala, que luego al verse este ciudadano inmerso en ese problema les ofreció la cantidad de 2000 bolívares fuertes, para que lo dejaran en libertad, luego de eso al llegar a la comandancia de policía este ciudadano se puso agresivo dándole un cabezazo a otro de los funcionarios en el hombro, y a él le dio una patada en el glúteo” señala también “…él personalmente llevó al ciudadano en su moto” pero mas arriba señaló que había sido los funcionarios PRIETO JOSE y CARMONA LUIS, los encargados de llevar al reo hasta la comandancia de Policía, también significó que “…el funcionario palacios fue quien trasladó las evidencia hasta el comando de policía desde el lugar de la detención, que en el momento en que se realizaba el procedimiento no se acercó nadie, que al momento se acercó el papá de él, que entre palacios Jacson y este ciudadano trasladaron al acusado al comando de policía, que el testigo iba manejando atrás iba el detenido, y atrás estaba el funcionarios palacios Jacson…”
Dicha deposición es incongruente con la declaración de los otros testigos, entre ellos, la de LUIS ALEJANDRO CARMONA, también funcionario actuante, el ciudadano JACKSON PALACIOS, informó en la sala que quien condujo al detenido al comando fue el mismo, pero tal y como se indicó anteriormente dijo también de forma muy dubitable que los ciudadanos PRIETO JOSE y CARMONA LUIS, fueron los encargados del traslado desde el sitio de detención hasta el comando, pero este último expresó que solo pueden trasladarse dos personas en moto, mientras HILARIO ANTONIO LARA, dijo que no recuerda muy bien pero cree que el traslado lo efectuó el funcionario PRIETO JOSE.
Es importante indicar que en la audiencia de cierre del juicio oral y público el defensor señaló que en el acto de detención del ciudadano JAMES CARRERO, se acercó su papa, que entre PALACIOS JACSON y este ciudadano ( asumimos que es el papa) trasladaron al acusado al comando de policía, que el testigo ( asumimos que es el papa) iba manejando atrás iba el detenido, es decir de esta declaración surge un elemento nuevo, el padre del acusado, quien no fue señalado en otras declaraciones realizadas por los testigos, y pone mas aun en duda la veracidad de sus declaraciones que se convirtieron a medida que avanzó el juicio oral y público en un cúmulo de información por demás enredada y excluyentes unas con otras.
Por otra parte señala el testigo que el “a quien le encontraron un escopetín dentro de un koala,” pero el testigo MORFI INFANTE, funcionario de investigación señaló que en su reconocimiento el arma de fuego no podía entrar en dicho koala. Por esta razón se desecha la declaración del ciudadano, JOSE GABRIEL PRIETO GARCIA, por cuanto no aporta un elemento de prueba claro en contra del acusado.
5.- La declaración el 13 de Julio de 2010 del ciudadano, FREDDY ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 14.565.367, funcionario policial, 32 años de edad, quien a su vez expuso:
“Esto sucedió el 24 de octubre, aproximadamente a la una y cuarenta y cinco de la tarde, día domingo, donde la funcionario del modulo femenino, hizo un llamado vía radial para prestarle el apoyo por cuanto se encontraba presuntamente un ciudadano con un arma de fuego, donde yo como jefe de comisión me fui con los muchachos al sitio antes mencionado, donde habitaba un ciudadano quien vestía una franela de raya, un pantalón bermudas color negro, cuando lo avistamos le dimos la voz de alto, donde el mismo se le dio la voz de alto y se le hizo la inspección de persona, tenia un koala donde portaba un arma de fuego tipo escopetin, de color cromado, y quien le hizo la inspección fue el agente Jackson palacios, hicimos un llamado a una unidad para el traslado, procedimos a trasladar al ciudadano tipo moto, que fue conducido por el agente Luís Carmona, y el ciudadano fue traslado al Comando de la Policía. A preguntas del Fiscal, contestó: El ciudadano al cual usted hace referencia se encuentra en esta sala: Si. Cual es la vestimenta que porta en este momento: En estos momentos estaba sucio para ese momento, pero si no me equivoco es el ciudadano que se encuentra ahí. Está seguro que es el ciudadano: Se deja constancia que el testigo señala al acusado que se encuentra al lado del defensor. A preguntas de la defensa, contestó: De la narrativas de los hechos le voy a hacer unas preguntas: Recuerda usted, el nombre de la funcionaria que hizo la llamada: Si, la funcionaria Rosangela Olivero. Con quien se comunico directamente: Se comunico directamente vía radial, me encontraba en la zona y que iba para haya. Se comunico con usted: Si se comunico conmigo, porque era yo quien estaba en la radio. Cuando llegaron al sitio específicamente en que lugar abordaron al ciudadano: Específicamente en el preescolar que se encuentra adyacente al modulo policial. No recuerda el nombre: Sinceramente no. Cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento: Cinco con mi persona, disculpe cuatro con mi persona. Todos andaban en vehiculo tipo moto: Si. Recuerda usted la hora de ese procedimiento: Aproximadamente una y cuarenta y cinco de la tarde. Que función realizó usted: Hice el resguardo y la seguridad, mientras el agente Palacios realizaba la inspección. Como fue el traslado del señor aprehendido al comando: En un vehiculo tipo moto, por cuanto para ese momento no contábamos con una unidad móvil. Como fue el traslado: El traslado se hizo el conductor de la moto, se sienta detrás del conductor esposado, mientras el otro funcionario va de parrillero de seguridad. En que moto fue trasladada: En la moto del funcionario Carmona y agente Palacios Jackson. No se apersono al lugar a esa hora del día personas civiles o testigos: Como era domingo y la hora que era, no había personas civiles que nos sirvieran de testigos. No había familiares cerca de la persona detenida: En ese momento no. En este procedimiento no se utilizaron testigos: No, no se utilizaron testigos. Que objeto le incautaron en el sitio a mi representado: Un escopetin, de color cromado. Lo logro ver en el sitio: Si, porque al momento que el funcionario palacios le hace la requisa le encuentra el arma y me lo mostró. Descríbalo: Sinceramente era un escopetin cromado, no recuerdo, dentro del escopetin se encontraba un cartucho sin percutir. El fiscal opone objeción a la pregunta. Se lo declara a lugar el Juez. Cuanto puede medir un escopetin: No tengo, no se cuanto puede medir un escopetin. A preguntas del tribunal, contestó: Al momento de la confrontación y al momento de la detención y posteriormente para abordar como estaba: Estaba brusco. Se resistió al registro: Si, se resistió. Firmó algún acta policial relativo al procedimiento, se le pone de manifiesto acta que riela al folio cinco (5) de la primera pieza. El contenido del documento es cierto. Se deja constancia que el testigo manifestó que es cierto, y que la firma que se encuentra en la misma es la suya. Es todo.

El testigo, FREDDY ROMERO, refiere que “…hicimos un llamado a una unidad para el traslado, procedimos a trasladar al ciudadano tipo moto,”… “El traslado se hizo el conductor de la moto, se sienta detrás del conductor esposado, mientras el otro funcionario va de parrillero de seguridad. En que moto fue trasladada: En la moto del funcionario Carmona y agente Palacios Jackson…”
Dicha deposición es incongruente además con la declaración de los otros testigos, entre ellos, la de LUIS ALEJANDRO CARMONA, también funcionario actuante, donde incluso señaló “..el ciudadano fue detenido a las 12:45 de la tarde, que él lo trasladó al comando en su moto, escoltado por tres funcionarios más, que una moto caben dos personas solamente, que lo trasladó esposado…”, el ciudadano JACKSON PALACIOS, informó en la sala que quien condujo al detenido al comando fue el mismo, pero tal y como se indicó anteriormente dijo también de forma muy dubitable que los ciudadanos PRIETO JOSE y CARMONA LUIS, fueron los encargados del traslado desde el sitio de detención hasta el comando, pero este último expresó que solo pueden trasladarse dos personas en moto, mientras HILARIO ANTONIO LARA, dijo que no recuerda muy bien pero cree que el traslado lo efectuó el funcionario PRIETO JOSE.
Por otra parte señala el testigo que “cuando lo avistamos le dimos la voz de alto, donde el mismo se le dio la voz de alto y se le hizo la inspección de persona, tenia un koala donde portaba un arma de fuego tipo escopetin, de color cromado, y quien le hizo la inspección fue el agente Jackson palacios,” pero el testigo MORFI INFANTE, funcionario de investigación señaló que en su reconocimiento el arma de fuego no podía entrar en dicho koala. Por esta razón se desecha la declaración del ciudadano, FREDDY ROMERO, por cuanto no aporta un elemento de prueba claro contra el acusado.

6.- La declaración el 13 de julio de 2010 del ciudadano, MORFI ULISES INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 14.565.367, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y expuso:
“Antes de rendir declaración el experto, se pone de manifiesto a las partes las actas cursantes a los folios 70, 72, 73 y 75 cursantes en la pieza uno de la presente causa. Seguidamente se le pone de manifiesta el acta cursante al folio 70, se le hace la pregunta al ciudadano si es su firma la que aparece en el acta, manifestando el mismo que si es su firma; peritación que riela al folio 72, se le hace la pregunta al ciudadano si el contenido es cierto y si es su firma la que se encuentra en ella, manifestando el mismo que si es cierto el contenido y que es su firma, se le pone de manifiesto acta de investigación que riela al folio 73 de la causa, se le hace la pregunta al ciudadano si el contenido es cierto y si es su firma la que se encuentra en ella, manifestando el mismo que si es cierto el contenido y que es su firma; Inspección Técnica N° 649, de fecha 25/11/2009, se le hace la pregunta al ciudadano si el contenido es cierto y si una de las dos firmas que se encuentran en la misma es su firma, manifestando el mismo que si es cierto el contenido y que es su firma. El juez procede a preguntarle al ciudadano Morfi Ulises Infante, si el acta la realizo para dejar constancia en el despacho, de las actuaciones que realizan otros órganos y que el detenido ingreso a la sede de este organismo. La peritación se hace para dejar constancia de tipo de arma es, que calibre y en que estado se encuentra. En cuanto al acta de investigación, se realiza para dejar constancia que una vez que ingresa el detenido se verifica en nuestro organismo si presenta alguno otro registro. En cuanto a la Inspección Técnica, se realiza para dejar constancia del ambiente, el sitio donde ocurrieron los hechos, ya que para el momento donde se comete el delito, tiene que haber un ambiente, espacio y todo lo que se encuentra donde se realizo el delito. Se deja constancia que la presente explicación realizada por el funcionario son las realizadas después de haberse cometido el hecho. A preguntas del Fiscal: Recuerda el momento: Recuerdo el mes en octubre del año 2009, pero la fecha no. Recuerda si este señor lo presentaron ante el CICPC: Si. Tiene certeza sobre lo dicho: Si. El arma de fuego que características tenia: Un escopetin, color cromado, cuatro diez. En que estado estaba: En regular estado. Que otro objeto le fue entregado: Un Koala y un cartucho. En el sitio donde realizo la inspección técnica había un preescolar: Si, preescolar Wanadi. A preguntas de la defensa, contestó: Específicamente realizada por usted, el relacionada con la inspección al momento de realizar como es el lugar: Ambiente público, correspondiente vía pública, red eléctrico, donde se encuentra un preescolar, luz natural abundante. Acaba de decir que se hizo frente a un preescolar: Para ese momento se observa un tendido eléctrico. Lograron avistar a un ciudadano en la zona: No, de acuerdo al acta de investigación, de acuerdo a esa acta hicimos la inspección y ya, solo nos corresponde la inspección del lugar. El preescolar está protegido por cerca: Para ese momento tenía alfajor, ahorita no se que tiene. Con relación a la experticia de los objetos incautados, usted a señalado, dice que tubo un bolso negro, como es: Un bolso negro con cierre, tipo koala, no recuerdo si tiene alguna insignia, sintético. La medida del koala: No recuerdo la medida. Cuantos compartimientos tenía el koala: No recuerdo en estos momentos, tanto tiempo de hay hasta aquí. En cuanto al arma, recuerda usted las especificaciones: Recuero un arma de fuego escopetin, calibre cuatro diez, color cromado, es lo mas que nos pide al momento de realizar la experticia. Esa arma tenía rasgos o señales de haber sido utilizada: No le se explicar esa parte, porque no, nos corresponde a nosotros. Esa experticia, se le hace una prueba de disparo: Se lleva al estado que se pueda disparar, de acuerdo a lo que se pude disparar, se deja la constancia de que se puede utilizar. Se deja constancia que arma se acciona sin cartucho. Al momento que yo le hice la experticia, y que hale el gatillo, se le hizo la prueba. Mas o menos de la experticia experiencia, cuando puede pesar y medir un escopetin: De pesar no tengo conocimiento, pero de medida de sesenta y cinco centímetros aproximadamente. En ese momento logro medir el arma: No. Que tipo de cartucho se incauto: Concha de color rojo, no recuerdo el calibre. Y la marca: No específica marca. No presentó calibre. Lo midieron con el arma: No. No se midió con el arma: No. El cartucho estaba en buen funcionamiento: No recuerdo. A preguntas del Tribunal, contestó: Esa arma es fabricación industrial o cacera: De fabricación industrial. Hizo una peritación al bolso y al arma, pregunta el arma pudo entra en el bolso: No. Hizo la prueba: No. Se deja constancia que el arma no pudo entrar en el bolso, porque el Bolso era mas pequeño que el arma. Las evidencias son devueltas al órgano actuante, en este caso al Comando de la Policía. Se deja constancia que el funcionario manifestó que se puede guardar objetos de pequeña capacidad. De que marca es el arma: Mayola. Esa arma es capaz de causar la muerte: Si. Es todo…”
La declaración del testigo es de carácter referencial en virtud que solo se limitó a efectuar reconocimiento de varias actas entre ellas la de experticia 447 al folio 72 de la pieza número I, sin ser testigo presencial de los hechos, sin embargo, arroja un elemento exculpatorio en su declaración toda vez que señala a preguntas del tribunal “Se deja constancia que el arma no pudo entrar en el bolso, porque el Bolso era mas pequeño que el arma. Las evidencias son devueltas al órgano actuante, en este caso al Comando de la Policía. Se deja constancia que el funcionario manifestó que se puede guardar objetos de pequeña capacidad…” Tomando en consideración esta declaración se puede determinar que no es cierto que el arma de fuego se localizara en un koala que tenía prendido entre sus pertenencias personales el acusado, en virtud que las dimensiones de dicho objeto eran muy pequeñas para alojar en su interior un arma de fuego y menos si se trataba de un escopetin de tal manera que esta declaración destruye la versión de los funcionarios LUIS ALEJANDRO CARMONA, HILARIO LARA, JOSE GABRIEL PRIETO GARCÍA, JACKSON PALACIOS y FREDDY ROMERO. Por lo tanto se valora la declaración del ciudadano MORFI INFANTE, en cuanto exculpa de responsabilidad penal al ciudadano JAMES CARRERO. Así se decide.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Acta policial inserta al folio de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil nueve (2009), suscrita por el Oficial Técnico (PEA) FREDDY ROMERO, Oficial Técnico (PEA) HILARIO LARA, Oficial (PEA) LUIS CARMONA, Oficial (PEA) JOSE PRIETO, y Oficial (PEA) JACKSON PALACIOS, todos funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas suscrita en los siguientes términos
"Siendo aproximadamente las 12:42 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándonos en ejercicio de nuestras funciones y realizando labores de patrullaje como motorizado de la Urbanización Monseñor Segundo García ... (omisis) ... , cuando recibimos una llamada de la funcionaria Oficial (PEA) ROSANGELA OL/VEROS, adscrito al Modulo Oficial Femenino "Batalla de Carabobo, quien informo vía radial que se encontraba un sujeto en actitud sospechosa en las adyacencias del reten policial femenino, manifestando que dicho sospechoso estaba provisto con la siguiente vestimenta, una (01) bermuda de blue jeans, una (01) Chemisse de color azul marino con franjas de color blanco horizontales, zapatos casuales de color negro y koala de color > negro. Inmediatamente nos trasladamos al sitio, donde logramos avistar en la subida frente al preescolar Wanady a un sujeto con las vestimenta antes descrita; inmediatamente el funcionario JACKSON PALACIOS, procedió con la precaución del caso a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la parte interna del koala, el cual portaba adherido a su cinturón un (01) arma de fuego, tipo escopetin de color plateado, con cacha y empuñadura de goma de color negro, donde se lee "MAIOLA", serial N° 20223, calibre 410, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir de color rojo. Al verse descubierto por los funcionarios actuantes, el mismo opto por ofrecer a la comisión policial la cantidad de dos mil (2.000,00) bolívares para dejarlo ir ... ".

La presente documental fue ratificada en juicio por los ciudadanos, Oficial Técnico (PEA) FREDDY ROMERO, Oficial Técnico (PEA) HILARIO LARA, Oficial (PEA) LUIS CARMONA, Oficial (PEA) JOSE PRIETO, y Oficial (PEA) JACKSON PALACIOS, todos funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, sin embargo de su contenido se desprende la misma incongruencia sostenida por los agentes del orden público cuando manifiestan que el arma de fuego fue localizada dentro de un koala que portaba entre su cintura el acusado lo cual fue desvirtuado en juicio por el agente de investigación Morfi Infante, además es incongruente la versión sostenida en el acta policial con la declaración de los testigos, entre ellos, la de LUIS ALEJANDRO CARMONA, también funcionario actuante, donde incluso señaló “..el ciudadano fue detenido a las 12:45 de la tarde, que él lo trasladó al comando en su moto, escoltado por tres funcionarios más, que una moto caben dos personas solamente, que lo trasladó esposado…”, el ciudadano JACKSON PALACIOS, informó en la sala que quien condujo al detenido al comando fue el mismo, pero tal y como se indicó anteriormente dijo también de forma muy dubitable que los ciudadanos PRIETO JOSE y CARMONA LUIS, fueron los encargados del traslado desde el sitio de detención hasta el comando, pero este último expresó que solo pueden trasladarse dos personas en moto, mientras HILARIO ANTONIO LARA, dijo que no recuerda muy bien pero cree que el traslado lo efectuó el funcionario PRIETO JOSE. Por esta razón se desecha como medio de prueba el acta policial anterior por cuanto no aporta un elemento de prueba claro contra el acusado.
2- Acta de Investigación Penal de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil nueve (2009), suscrita por el Agente MORFI INFANTE, funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, en la que deja constancia de haber recibido de manos de comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, por lo que procedió a realizar las diligencias pertinentes asignándole el numero de expediente 1-246.618. Se desecha la presente documental como medio de prueba por cuanto no arroja ningún elemento de interés criminalístico en contra del acusado.
3- Acta de Investigación de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil nueve (2009), suscrito por el Agente MORFI INFANTE, funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, en la que deja constancia de la búsqueda a través del Sistema de Información Policial (SIPOL), información sobre los posibles antecedentes y/o registros policiales del ciudadano JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, donde fue atendido por la funcionaria ESMERALDA SALAZAR, credencial 32.379, quien informo que efectivamente el ciudadano en mención presenta registro policial por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Personales), según expediente H¬028.432 de fecha 15-07-2005. Se desecha la presente documental como medio de prueba por cuanto no arroja ningún elemento de interés criminalístico contra el acusado.
4- Experticia de Reconocimiento Legal N° 447 de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil nueve (2009), suscrita por el Agente MORFI INFANTE, funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, en la que deja constancia de la experticia realzada a los objetos y/o evidencia recolectadas en el presente caso, en los siguientes términos:
EXPOSICION:
O1.- Un (01) bolso de los denominados como Koala, elaborado en material sintético de color negro, el cual tiene dos compartimientos, con sistema de seguridad a base de cierre, el cual se aprecia en regular estado de uso y conservación.
02.- Un (01) arma de fuego tipo escopetin, marca Mamola, hecho en Venezúela, color plateado, con cacha elaborada en material sintético color negro, serial 20223, calibre 410, el cual se aprecia en regular estado de uso y conservación.
CONCLUSIONES:
01.- EL BOLSO mencionado en el primer numeral puede ser utilizado para guardar objetos varios de pequeña capacidad.
02.- EL ARMA DE FUEGO mencionada en el segundo numeral, es utilizada para efectuar disparos calibre 410 mm, esta puede causar lesiones leves graves dependiendo la región anatómica comprometida o en su defecto la muerte.
3.-EL CARTUCHO, descrito en el tercer numeral, es utilizado para ser percutido por un arma de fuego calibre 410 mm.
Se desecha la presente documental por cuanto no se encuentra respaldada por firma alguna.
5- Inspección Técnica N° 649 de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios JESUS SALAZAR y MORFI INFANTE, ambos adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, realizada en la urbanización Monseñor Segundo Garda, adyacente al Modulo Policial Batalla de Carabobo, frente al Preescolar "Wanady", en esta ciudad, lugar señalado como sitio del suceso en el presente caso.
Se desecha la presente documental como medio de prueba por cuanto no arroja ningún elemento de interés criminalístico contra el acusado.
Ahora bien, Ejecutada la respectiva deliberación, en condición de tribunal mixto con los escabinos, ciudadanos, ROSALBA VILLAMIZAR MARTINEZ y CARLOS ENRIQUE JIMENEZ GUERRERO, y el juez profesional, WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, de conformidad con los artículos, 361, 362 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, analizadas todos y cada uno de los medios probatorios aportados durante el debate del juicio oral y publico, se efectuó la debida deliberación, se obtuvo un resultado y una decisión final producto de dicha deliberación por lo que es importante establecer cuales fueron en primer término, los hechos enunciados por la fiscalía Segunda del Ministerio, en el escrito acusatorio lo cual se transcribe de la siguiente manera:
“…Siendo aproximadamente las 12:42 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándose de servicio en el ejercicio de sus funciones el oficial técnico FREDDY ROMERO, y realizando labores de patrullaje como motorizado por las adyacencias de la Urbanización Monseñor Segundo García, en compañía de los funcionarios: OFICIAL TEC. HILARIO LARA, Oficial (PEA) LUIS CARMONA, OFICIAL (PEA) PRIETO JOSE y OFICIAL PALACIOS JACSON, cuando recibieron la llamada de la funcionaria OFICIAL ROSANGELA OLIVEROS, adscrita al Módulo Policial Femenino, donde les informaba vía radial, que se encontraba un sujeto con actitud sospechosa por las adyacencias del Reten Policial Femenino, manifestando que dicho sospechoso estaba provisto con las siguientes características UNA BERMUDA DE BLUE JEANS, CHEMIT DE COLOR AZUL MARINO, CON FRANJAS HORIZONTALES DE COLOR BLANCO, ZAPATOS CASUALES DE COLOR NEGRO y KOALA DE COLOR NEGRO, inmediatamente se trasladaron al sitio, donde lograron avistar en la subida frente al PREESCOLAR WANADI, a un sujeto con la vestimenta antes descrita inmediatamente el funcionario PALACIOS JACSON, procede a efectuar una revisión de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del COPP, se procedió a la incautación en la parte interna del koala, el cual portaba adherido a la cintura, un (01) arma de fuego, tipo escopetín de color plateado con cacha y empuñadura de goma de color negro, donde se puede leer “MAIOLA”, serial Nº 20223, cal 410, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir de color rojo, al verse descubierto por los funcionarios actuantes el mismo optó por ofrecer a la comisión policial la cantidad de 2.000 BS F., para dejarlo ir y dejar sin efecto al actuación. De inmediato procedimos a trasladarlo a la comandancia de la Policía del estado Amazonas, en la Unidad Vehicular Tipo Moto, una vez en la parte interna del Comando, específicamente en la Oficina de la Dirección de Inteligencia, el ciudadano aprehendido arremetió contra la integridad física de de los funcionarios PALACIOS JACKSON y JOSÉ PRIETO, recibiendo el primero un golpe en la cabeza a la altura del hombro derecho y el segundo recibió un punta pies en al parte trasera del glúteo, dichos incidentes se llevaron a cabo en presencia de su progenitora la OFICIAL TECNICO MAYOR (P AMAZ) MARIA PULIDO..”.
Debatidos suficientemente todos y cada uno de los actos del presente juicio oral y público, se llegó a la conclusión de que no quedó demostrado de manera clara, contundente y sin lugar a dudas, que el acusado haya desplegado tal conducta, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre el Ministerio Público. Tal insuficiencia probatoria, deriva de que durante el juicio oral y público, los testigos que se presentaron a rendir declaración no fueron contestes en sus afirmaciones.
Cabe indicar que todos los testigos fueron funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde se efectuó la detención del acusado, pero sus dichos, tal como se observó anteriormente fueron contradictorias. En cuanto a la declaración del funcionario LUIS EDUARDO CARMONA, este al explicar sobre el procedimiento refirió que al momento de trasladar al acusado lo efectuó el indicado funcionario en una unidad moto, El funcionario HILARIO ANTONIO LARA, indicó que posiblemente fue el funcionario JOSE PRIETO, que JACKSON PALACIOS, informó que quien llevó al detenido al comando fueron PRIETO JOSE y CARMONA LUIS, mientras que el ciudadano JOSE GABRIEL PRIETO GARCIA, señaló que al momento del procedimiento se acercó el papa de él, que entre Palacios Jackson y este ciudadano trasladaron al acusado hasta el comando de la policía. Por otro lado los funcionarios señalaron que le incautaron durante el registro de personas al acusado un Koala grande y dentro de él, el arma de fuego descrita como escopetín plateado con cacha negra, pero el testigo MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, indicó que al momento de efectuar la peritación de fecha 25 de octubre de 2009, llegó a la conclusión que el bolso identificado como Koala era pequeño y el escopetin no entraba en dicho koala, además de que la peritación no esta suscrita por el funcionario declarante.
En conclusión, los órganos de prueba, y demás elementos presentados en el debate no fueron suficientes para establecer un nexo causal entre el acusado y la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, lo que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad en su contra, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al acusado de autos, de la comisión del delito ya mencionado. Así se declara
DIPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 366, del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano, JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, titular de la cédula de Identidad Nº 18505861, edad 25 años, fecha de nacimiento 04/01/1984, nacido en Valencia Estado Carabobo, Profesión u oficio Estudiante Misión Rivas, Grado de instrucción, estudio todavía, dirección Triangulo de Guaicaipúro, Casa S/N, cerca de la peluquería inv. Carrero Pulido, Familia Carrero Pulido, calle principal. Padres MARÍA PULIDO (V) CARRERO JAMES (v) de la comisión del delito de, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano, JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, titular de la cédula de Identidad N° 18505861, del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de la Colectividad, por lo tanto se declara NO CULPABLE.
TERCERO. Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se deja constancia que se publicó el texto íntegro de la presente sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.
QUINTO: Se mantiene contra el acusado, privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se encuentra a la orden del juzgado de ejecución penal, según oficio 1248-10 de fecha 12 de mayo de 2010, inserto al folio 102, quien decidirá sobre su estado jurídico en cuanto a su libertad o privación. Se oficiará, una vez quede firme la sentencia, al Tribunal de Ejecución, con copia certificada de la Sentencia Definitiva. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En, Puerto Ayacucho a los veinticuatro días (24) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión, por cuanto fue dictada dentro del lapso legal correspondiente. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
El Juez Segundo de Juicio,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
Los Escabinos,

Carlos Enrique Jimenez Guerrero

Rosalia Villamizar Martinez


El Secretario,

Abg. Marcos Rojas.
En esta misma fecha se Publicó y registró la sentencia que antecede.

El Secretario,

Abg. Marcos Rojas.