REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000887
ASUNTO : XP01-P-2006-000887

SENTENCIA DEFINITIVA
ABSOLUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO
FISCAL: QUINTO DEL M.P. (LUÍS CORREA)
SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA
IMPUTADO: LUÍS MIGUEL PÁEZ REBOLLEDO
DEFENSA: PÚBLICO QUINTO PENAL (OSCAR JIMENEZ)
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

ANTENCEDENTES
Por ante este juzgado de juicio segundo mediante auto, se reciben el 15de febrero de 2008, las actuaciones contentivas de la causa seguida al ciudadano, PAEZ REBOLLEDO LUIS MIGUEL, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad número 14.565.531, residenciado Barrio Pedro Camejo, diagonal al Abasto Linares, Ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, en agravio de la adolescente (Identidad omitida). Recepción que procede de la Apertura a Juicio de fecha 07 de enero de 2008, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada el día, 06 de diciembre de 2007, donde se admitió parcialmente la acción penal y en su totalidad las pruebas aportadas por la representación fiscal, dándosele entrada al presente asunto en el libro de causas.
De conformidad con el artículo 164, del Código Orgánico Procesal Penal, su conocimiento y conducción correspondió a un tribunal Unipersonal.
FUNDAMENTACION SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, producir razonadamente la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del ciudadano, PAEZ REBOLLEDO LUIS MIGUEL, ya identificado, quien resulto absuelto por la comisión del delito de actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, en agravio de la adolescente (Identidad omitida). A tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
DE LA INFORMACION SOBRE EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Antes de la apertura formal del juicio oral y reservado y en virtud de así establecerlo la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y en atención al contenido del artículo 376 ejusdem, que establece las facultades que tiene el acusado antes de la apertura en fase de juicio, de admitir los hechos y pedir la inmediata imposición de la pena, siendo deber inexcusable de quien imparte justicia, el señalarle al reo sobre el contenido y alcance de dicha disposición previa lectura de los hechos admitidos por el juzgado de control, el tribunal procedió a comunicarle al ciudadano: PAEZ REBOLLEDO LUIS MIGUEL, sobre la referida disposición y su calificación jurídica y si es su voluntad puede hacerlo sin juramento y sin coacción, de manifestar y admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico de lo cual se le dio lectura en audiencia, en su totalidad, se le impondrá inmediatamente la pena, se le preguntó si deseaba admitir los hechos antes indicados, quien manifestó libre de todo apremio, que no deseaba admitir los hechos que se le indicaban.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS SEÑALADOS POR LA VINDICTA PUBLICA.
Los medios de prueba ofrecidos, se describen de la siguiente manera:
Fueron propuestos, como expertos y testigos los siguientes ciudadanos:
EXPERTO:
1.1.- El funcionario de investigación, adscrito para la fecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, JOSE SALAZAR.
2.2.- El funcionario de investigación, adscrito para la fecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, JOSE CORONEL.
3.3.- El funcionario experto médico forense, adscrito para la fecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, CARLOS SUAREZ LUNA.
4.4.- El funcionario médico adscrito al Instituto de Prevención y Asistencia Social del IPASME-TRUJILLO, doctor, MIGUEL MENDOZA.
Los funcionarios, JOSE CORONEL, CARLOS SUAREZ LUNA y MIGUEL MENDOZA, no rindieron declaración por cuanto no acudieron al debate del juicio oral y público a pesar de que fueron debidamente convocados, por lo cual se prescindió de los referidos órganos de pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal.
TESTIGOS:
En su condición de victima:
5.1.- La adolescente para la fecha.
En su condición de funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas.
6.1. El ciudadano, JESUS LARA.
7.2.- El ciudadano, JHONNY PAYEMA.
En su condición de testigos los siguientes ciudadanos:
8.2- El ciudadano, CARLOS RODOLFO BRITO.
9.3- La ciudadana, CAROLINA JORDAN.
10.4- El ciudadano, CESAR EDUARDO RODRIGUEZ.
11.5.- El ciudadano, CESAR JOSE RODRIGUEZ VIVAS.
Los referidos TESTIGOS no rindieron declaración por cuanto no acudieron al debate del juicio oral y público a pesar de que fueron debidamente convocados, por lo cual se prescindió de los referidos órganos de pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal.
LOS DOCUMENTALES PROPUESTOS Y PRESENTADOS AL DEBATE, SON LOS SIGUIENTES:
En la audiencia oral y pública se procedió a efectuar la incorporación de las documentales propuestas por la representación fiscal de lo cual se prescindió totalmente de su lectura, por acuerdo entre las partes a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes documentales.
1.- Acta policial de fecha de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios, JESUS LARA y JHONNY PAYEMA.
2.- Acta de entrevista de fecha 28 de noviembre de 2006, tomada a la ciudadana, MARIA CELESTE FLORES AZABACHE, testigo en la presente causa.
3.- Acta de entrevista de fecha 28 de noviembre de 2006, tomada al ciudadano, CARLOS RODOLFO BRITO.
4.- Acta de entrevista de fecha 28 de noviembre de 2006, tomada al ciudadano, CESAR EDUARDO RODRIGUEZ.
5.- Acta de entrevista de fecha 28 de noviembre de 2006, tomada al ciudadano, CESAR JOSE RODRIGUEZ VIVAS.
6.- Inspección Técnica de fecha 30 de noviembre de 2006, efectuada por los funcionarios JOSE SALAZAR y JOSE CORONEL.
7.- Informe médico suscrito por el doctor MIGUEL MENDOZA.
8.- Medicatura forense efectuada por el experto CARLOS SUAREZ LUNA.
LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBAS.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y DESARROLLO DEL DEBATE
En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público celebrada por este Juzgado Mixto de Juicio, el día 2010, el doctor ABG. LUÍS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal lo siguiente:
“…acusaba al ciudadano Luís Miguel Páez Rebolledo, por la presunta comisión del delito de actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, en agravio de la adolescente ---, quien para el momento de los hechos tenía 16 años de edad, indicó hechos ocurrieron 26 de noviembre de 2006, cuando la victima estaba en la habitación de su residencia, en el barrio Andrés Eloy blanco de esta ciudad, cuando el acusado de autos ingresó a su casa y la golpeó, y luego la llevó al patio, le indicó que la iba a violar, luego le arrancó la blusa y al ser avistado por una persona la amenazó de muerte, y saltó la media pared de la casa y luego fue sorprendida por una prima de la víctima y pidieron auxilio, el acusado huyó de la casa y luego fue detenido por funcionarios policiales en las adyacencias de esa vivienda; el fiscal ofreció los medios probatorios a ser evacuados en juicio, por ser debidamente admitidos en la audiencia preliminar, y en base a los cuales considera desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y por lo que solicita una sentencia condenatoria…”
Por su parte el defensor Pública Dr JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su discurso de apertura manifestó:
“…vista la acusación formulada por la representación fiscal, considera que no hay pruebas que puedan producir una sentencia condenatoria en contra de su defendido, que hasta este momento el acusado se arropa del principio de presunción de inocencia, y el fiscal tiene la carga de la prueba, que las actas de entrevista tuvieron una función en las fases precluidas, pero actualmente ya no tienen mayores efectos, ya que nos encontramos en la fase de juicio y acá todo es oral, que no se demostró la condición de adolescente de la victima, y que la medicatura forense está fechada en una oportunidad cronológica anterior a los hechos discutidos en juicio, que no existe un acta de nacimiento para saber el día en que nació la víctima, que no existe ninguna prueba que demuestre que la víctima sea una enferma física o mental, que se ofreció un informe levantado por un funcionario del IPASME Trujillo, pero no se cumplió con los requisitos legales para la prueba anticipada…”
Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al ciudadano acusado, de los artículos 347 del código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo releva a declarar en causa propia ni contra sus parientes consanguíneos y afines dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni confesarse contra si mismo, que el no declarar no implica presunción en su contra, con la advertencia que el juicio continuará aun sin su exposición, de querer efectuarlo lo puede hacer de manera, libre, sin apremio y sin juramento pudiendo de forma parcial o absoluta.
En ese estado el Juez le explica de forma clara y sencilla el motivo de su comparecencia y la acusación realizada por el Ministerio Público en su contra e interroga al reo si desea declarar en esta oportunidad, manifestando el mismo su deseo de no declarar.
De Inmediato se ordenó la apertura del acto de recepción de los medios probatorios. Durante la audiencia oral y pública, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración los testigos que acudieron al juicio oral y público cumpliendo con los principios procesales de inmediación y concentración.
Se le concede el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG., LUIS CORREA, para que exponga sus conclusiones quien lo hizo de la manera siguiente:
“…en principio agradezco el desarrollo del debate, especialmente al defensor quien dio cumplimiento a lo que prevé la ley, actuando de buena fe, ahora para dar conclusiones hago referencia a los hechos que ocurrieron el día 28 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente a las 10:30 de la noche momento en el cual la victima ---, se encontraba en su residencia ubicada en la Urb. Andrés Eloy Blanco Av. Casa numero 66, cuando el acusado de autos Luís Miguel Rebolledo, se introdujo a su residencia por la parte posterior de la vivienda dado que la misma carecía de sistema de seguridad, (la cerca no era nada alta) por lo cual fue fácil introducirse a dicha residencia y cuando la victima salio a verificar quien estaba dentro de su residencia fue sorprendida por el acusado, este la garra y la somete por lo que comenzó a forcejear con el acusado y el imputado le tocaba sus partes intimas específicamente los senos, momento en el cual la abuela de la victima salio y el imputado se lleva a la victima fuera de la residencia momento en el cual la victima logra escapar de su victimario y comienza a pedir ayuda, y fue cuando los vecinos del sector intervinieron y logran aprehender a la persona que se introdujo a la residencia de la victima y realizo actos libidinosos y la invito a tener relaciones sexuales mediante señas con la mano, dado que con las pruebas que fueron evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y privado las cuales fueron concurrentes y contestes en señalar que el acusado de autos se introdujo en la residencia de la victima y realizo actos lascivo a la adolescente tocándoles los senos por tal motivo considera que la presunción de inocencia que lo asiste al acusado fue desvirtuado con las pruebas que fueron debidamente evacuadas en el desarrollo de la audiencia y en nombre de la victima solicito o pedo Justicia por ende que se dicte sentencia Condenatoria…”
Seguidamente se hizo lo propio con la defensa Pública Abg., OSCAR JIMÉNEZ, quien lo hizo de la manera siguiente:
“…Vista la exposición por parte del ministerio Público, y las circunstancias desprendida durante el procedimiento específicamente la no asistencia del proceso de la victima como de los testigos presuntamente presénciales del hecho relacionado con la aprehensión de mi representado y menos aun con la no presencia del experto medico forense Dr. Carlos Suárez, se tiene que no existen elementos de pruebas suficientes que pueda resguardarse el derecho a la defensa a los efectos a la contradicción y control de los mismos los cuales no se demuestra el derecho a ratificar dichos elementos promovidos por el ministerio público, en el preciso juicio oral y público, en este sentido se hizo acto de presencia de los testigos funcionarios actuantes solo del procedimiento de captura de mi representado quien ha manifestó que no estuvieron en el hecho propio narrado por la victima en el acta de denuncia policial , que solo aprehendieron al este ciudadano de las manos de tres ciudadano tal como lo señalo en funcionario Jhonny Payema, que una vez aprehendieron el sujeto llamaron a la patrulla y lo trasladaron al comando policial. Es importante destacar que en el acta policial inserta en l folio tres pieza I, se establece el procedimiento hecho por los funcionarios Lara y Payema, quienes llegan al lugar en sus motos y el mi representando fue trasladado en una patrulla abordada por lo funcionarios Polania y Jesús Castillo quienes jamás fueron impulsado por el ministerio Público a una entrevista a fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, por tal razón solicito se declare sin lugar la acusación Fiscal y se declare la absolutoria de mi defendido…”
Antes de finalizar y previa imposición del precepto constitucional, se le dio el derecho de palabra al acusado, sobre si desea declarar sobre los hechos y lo debatido, el mismo manifestó su deseo de no rendir declaración.
HECHOS ENUNCIADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
Los hechos Enunciados por el Ministerio Público se circunscriben de la siguiente manera:
Según narración efectuada por el Ministerio Público, los hechos ocurrieron el 26 de noviembre de 2006, cuando la victima estaba en la habitación de su residencia, en el barrio Andrés Eloy blanco de esta ciudad, cuando el acusado de autos ingresó a su casa y la golpeó, y luego la llevó al patio, le indicó que la iba a violar, luego le arrancó la blusa y al ser avistado por una persona la amenazó de muerte, y saltó la media pared de la casa y luego fue sorprendida por una prima de la víctima y pidieron auxilio, el acusado huyó de la casa y luego fue detenido por funcionarios policiales en las adyacencias de esa vivienda.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE ESTABLECEN LA CONVICION PLENA SOBRE LA ABSOLUCION DEL ACUSADO
En efecto durante el desarrollo del debate del juicio oral y público el Ministerio Público no pudo destruir el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado en virtud de que, de los medios de prueba aportados durante el proceso se generaron graves dudas sobre la presunta participación en los hechos por parte del ciudadano, PAEZ REBOLLEDO LUIS MIGUEL.
Ello consta de los siguientes medios de prueba que seguidamente se mencionan:
1.- La declaración del ciudadano, experto, JOSÉ RAMÓN SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-13.619.887, de 35 años de edad, funcionario público, de seguidas manifestó:
“…que el contenido de la experticia es cierto y que reconoce como suya la firma en él estampada, que para esa fecha realizó la inspección ocular descrita en el informe, que era una vivienda unifamiliar, se pudo observar que la cerradura de la puerta no presentaba ningún tipo de violencia, la vivienda estaba amoblada y en completo orden, en el solar tenía paredes en los laterales y la parte posterior, un techo sin paredes y con alumbrado, que para el momento de la inspección todo estaba en orden. Luego le fue concedida la palabra al fiscal quien preguntó ¿reconoce el contenido de la firma de la experticia? Si. ¿en la referida vivienda de observó que estaba protegido por paredes de bloques, manifestó que tiene una altura deficiente en el sistema de seguridad? Lo que pasa es que esas paredes para el momento no tendían la misma altura todas de ellas. ¿Cuál era la altura aproximada de la pared que de nominó como deficiente? No me acuerdo. ¿se paró al lado de la pared? Al momento de la inspección observé la pared que tenía un nivel diferente en la pared posterior que en la izquierda, y se podía meter una persona por allí, pero no recuerda las medidas de estas. A preguntas del defensor respondió el testigo ¿con una inspección usted deja constancia de lo que hay allí? Si. Usted recolectó un objeto? No recolecte evidencias. ¿explícame el señalamiento de que las paredes se podían saltar? Que la pared de atrás o posterior, no tenía la misma altura de las paredes de los lados. A preguntas del tribunal respondió ¿Qué se refiere al decir que tenía deficiencia en el sistema de seguridad? Que había unas paredes que estaban más bajas que las otras, y eso permitiría el ingreso de alguien. ¿Qué es un sitio de suceso Mixto? Porque revisaron la vivienda en su parte interna y su parte posterior. ¿con quien hizo esa inspección? Junto con el funcionario José Coronel…”
La declaración del testigo anteriormente citado es solo referencial por cuanto no le consta las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que pudieron sucederse los hechos, únicamente, expuso sobre la experticia efectuada sin arrojar mayores evidencias sobre el hecho punible por tal razón se desecha la presente declaración como medio de prueba.
2.- La declaración del ciudadano, testigo JESÚS ORLANDO LARA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.469.730, manifestó:
“..que no recuerdo muy bien la fecha del procedimiento del señor rebolledo. Luego el Tribunal instruyó al alguacil exhibir a las partes y el testigo el Acta policial inserta al folio 3 de la pieza 1, y el testigo una vez observada manifestó que el contenido de la experticia es cierto y que reconoce como suya la firma en él estampada. Luego el testigo manifestó que como lo especifica el acta policial en la oportunidad allí señalada, se encontraba patrullando junto al funcionario Jony Payema y recibieron una llamada de un ciudadano quien supuestamente se había introducido a una vivienda y los vecino lo agarraron, al llegar al lugar había un grupo de personas que tenían agarrado a un ciudadano en estado de ebriedad y lo vecinos lo agarraron, que los ciudadanos le indicaron que este sujeto había intentado agredir sexualmente a una adolescente, y luego trasladaron al ciudadano y levantaron sus actuaciones. A preguntas del fiscal respondió el testigo ¿Por qué razón al principio no se acordaba sobre los hechos y ahora se acuerda que el ciudadano estaba ebrio? Que lo recuerda porque este ciudadano tenía un olor a alcohol y las características físicas. ¿Cuáles eran esas características? Que olía a licor, estaba como mareado y tenía la ropa sucia, estaba como mojado. ¿Ese ciudadano se encuentra acá en la sala? Si se encuentra en la sala, (y además señaló al acusado). ¿las personas que agarraron a ese ciudadano, fue militares o civiles? Fueron civiles. A preguntas del defensor respondió el testigo ¿Por qué dice que el ciudadano trató de agarrara una menor? Que eso fue lo que las personas que lo detuvieron le manifestaron, y también se lo informó la propia menor. ¿Por qué dice que el ciudadano trató de ingresar a una vivienda? Porque las personas que lo aprehendieron se lo indicaron. ¿en el procedimiento se entrevistó con alguna persona en especial? Con la adolescente para ese entonces. A preguntas del tribunal respondió el testigo ¿Quién le tomo los datos de investigación de la victima? Yo lo hice. ¿En base a que tomaron los datos? en base a la información que ella le suministró. ¿usted recuerda a esa persona? No la recuerdo…”
La declaración del testigo anteriormente citado es solo referencial por cuanto no le consta las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que pudieron sucederse los hechos, únicamente, expuso sobre la actuación policial efectuada y la detención del acusado, revelando información suministrada por otras personas que no acudieron a este debate del juicio oral y público a rendir las testimoniales respectivas. Por tal razón se desecha la presente declaración como medio de prueba.
3.- JHONNY ALEXIS PAYEMA DABUENA, quien manifestó:
“…que andaban patrullando por ese sector en la manifestaron que había un muchacho que estaba golpeando o le estaba quietando la ropa algo así, nosotros agarramos a un ciudadano mas adelantito y los vecinos dijeron que ese era, que el había sido y luego lo llevamos al comando. A pregunta de la fiscalia, respondió: esa persona que ustedes detuvieron y que le señalaron como el autor de ese hecho se encuentra en la sala? No recuerdo; quien era la victima? Era una muchacha; que decía la victima? Ella estaba llorando pero no recuerdo. A pregunta de la defensa, respondió: en ese procedimiento quedaron detenidas cuantas personas? Quedo detenido una sola persona que la señalaban las personas que estaban allí; al acusado lo agarraron ustedes o glamour público? No recuerdo, creo que fueron ellos; recuerda las características de la victima? No, no recuerdo muy bien se que era una muchacha; en que trasladaron a la persona que detuvieron? En una patrulla. El juez le puso a la vista del testigo el acta policial inserto el folio tres (3) de la pieza I y se le pregunto si reconoce el contenido y la firma de la misma? A lo que respondió que si reconoce el contenido y firma que se encuentra al pie del documento…”
La declaración del testigo anteriormente citado es solo referencial por cuanto no le consta las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que pudieron sucederse los hechos, únicamente, expuso sobre la actuación policial efectuada y la detención del acusado, revelando información suministrada por otras personas que no acudieron a este debate del juicio oral y público a rendir las testimoniales respectivas. Por tal razón se desecha la presente declaración como medio de prueba.

DE LAS DOCUMENTALES:

En la audiencia oral y pública se procedió a efectuar la incorporación de las documentales propuestas por la representación fiscal de lo cual se prescindió totalmente de su lectura, por acuerdo entre las partes a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes documentales.
1.- Acta policial de fecha de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios, JESUS LARA y JHONNY PAYEMA.
La presente documental fue ratificada en juicio por los funcionarios ya mencionados, sin embargo de su contenido no se desprende plena prueba sobre la presunta conducta desplegada por el acusado en el hecho punible señalado por la vindicta pública. Por esta razón se desecha como medio de prueba el acta policial anterior por cuanto no aporta un elemento de prueba claro contra el acusado.
2.- Acta de entrevista de fecha 28 de noviembre de 2006, tomada a la ciudadana, MARIA CELESTE FLORES AZABACHE, testigo en la presente causa.
Se desecha la presente documental en virtud que no fue ratificada en juicio en cuanto a su contenido y firma por quien la suscribió.
3.- Acta de entrevista de fecha 28 de noviembre de 2006, tomada al ciudadano, CARLOS RODOLFO BRITO.
Se desecha la presente documental en virtud que no fue ratificada en juicio en cuanto a su contenido y firma por quien la suscribió.
4.- Acta de entrevista de fecha 28 de noviembre de 2006, tomada al ciudadano, CESAR EDUARDO RODRIGUEZ.
Se desecha la presente documental en virtud que no fue ratificada en juicio en cuanto a su contenido y firma por quien la suscribió.
5.- Acta de entrevista de fecha 28 de noviembre de 2006, tomada al ciudadano, CESAR JOSE RODRIGUEZ VIVAS.
Se desecha la presente documental en virtud que no fue ratificada en juicio en cuanto a su contenido y firma por quien la suscribió.
6.- Inspección Técnica de fecha 30 de noviembre de 2006, efectuada por los funcionarios JOSE SALAZAR y JOSE CORONEL.
La presente documental es de contenido referencial en cuanto al hecho punible el cual no pudo ser comprobado mediante otro medio válido en juicio, por lo tanto se desecha el presente elemento de prueba.
7.- Informe médico suscrito por el doctor MIGUEL MENDOZA.
Se desecha la presente documental en virtud que no fue ratificada en juicio en cuanto a su contenido y firma por quien la suscribió.
8.- Medicatura forense efectuada por el experto CARLOS SUAREZ LUNA.
Se desecha la presente documental en virtud que no fue ratificada en juicio en cuanto a su contenido y firma por quien la suscribió.
Ahora bien, Ejecutada la respectiva deliberación, en condición de tribunal Unipersonal, analizadas todos y cada uno de los medios probatorios aportados durante el debate del juicio oral y publico, se obtuvo un resultado y una decisión final por lo que es importante establecer cuales fueron en primer término, los hechos enunciados por la fiscalía Segunda del Ministerio, en el escrito acusatorio lo cual se transcribe de la siguiente manera:
“..En fecha .26 de noviembre de 2006, cuando la victima, ---, estaba en la habitación de su residencia, en el barrio Andrés Eloy blanco de esta ciudad, cuando el acusado LUIS MIGUEL PAEZ REBOLLEDO, ingresó a su casa y la golpeó, y luego la llevó al patio, le indicó que la iba a violar, luego le arrancó la blusa y al ser avistado por una persona la amenazó de muerte, y saltó la media pared de la casa y luego fue sorprendida por una prima de la víctima y pidieron auxilio, el acusado huyó de la casa y luego fue detenido por funcionarios policiales en las adyacencias de esa vivienda…”

Debatidos suficientemente todos y cada uno de los actos del presente juicio oral y público, se llegó a la conclusión de que no quedó demostrado de manera clara, contundente y sin lugar a dudas, que el acusado haya desplegado tal conducta, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre el Ministerio Público. Tal insuficiencia probatoria, deriva de que durante el juicio oral y público, los testigos que se presentaron a rendir declaración no fueron contestes en sus afirmaciones.
Cabe indicar que todos los testigos fueron funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde se efectuó la detención del acusado, pero sus dichos, tal como se observó anteriormente fueron de contenido referencial.
En conclusión, los órganos de prueba, y demás elementos presentados en el debate no fueron suficientes para establecer un nexo causal entre el acusado y la comisión del delito de, actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, en agravio de la adolescente (Identidad omitida), lo que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad en su contra, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al acusado de autos, de la comisión del delito ya mencionado. Así se declara
DIPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 366, del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano, PAEZ REBOLLEDO LUIS MIGUEL, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad número 14.565.531, residenciado Barrio Pedro Camejo, diagonal al Abasto Linares, Ciudad de Puerto Ayacucho, de la comisión del delito de, actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, en agravio de la adolescente (Identidad omitida).
SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano, PAEZ REBOLLEDO LUIS MIGUEL, del delito de actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el 374 numerales 1 y 4 del Código Penal por lo tanto se declara NO CULPABLE.
TERCERO. Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se deja constancia que se publicó el texto íntegro de la presente sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.
QUINTO: Se revocan las medidas de coerción personal contra al acusado y se le otorga libertad plena lo cual se hizo efectiva desde la misma sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En, Puerto Ayacucho a los veinticinco días (25) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión, por cuanto fue dictada dentro del lapso legal correspondiente. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
El Juez Segundo de Juicio,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
El Secretario,

Abg. Marcos Rojas.
En esta misma fecha se Publicó y registró la sentencia que antecede.
El Secretario,

Abg. Marcos Rojas.