REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Puerto Ayacucho, catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010)
200º y 151º.
ASUNTO: XP11-L-2010-000064
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ABRAHAM MORALES REYES, IVAN ARCADIO YUAVI, JUAN PABLO REYES CUYARE, CARLOS GAITAN, JOSE ALBERTO REYES CUYARE, LUCIANO CHIPIAJE, AGUSTIN CHIPIAJE MORALES DARWIN EDITHOSON YANAVE BUENO y EDGAR ROLANDO REYES RODRIGUEZ, todos venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.921.562, V-23.986.333, V- 4.781.380, V- 8.900.915, V- 4.781.365, V- 10.921.004, V- 20.437.787, V- 18.967.423 y 16.767.726. Domiciliados en la comunidad La Reforma, eje carretero Sur, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
EL APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LISNEY LILIANA MOLINA MOLINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V -14.762.368, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.700.
LA PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FLORENTINA 21, R.L.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS HIGINIO FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.628.121.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente demanda fue interpuesta en fecha primero (01) de octubre de 2010, por el Abogado DIEGO NARANJO, Procurador del Trabajo del Estado Amazonas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.288, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ABRAHAM MORALES REYES, IVAN ARCADIO YUAVI, JUAN PABLO REYES CUYARE, CARLOS GAITAN, JOSE ALBERTO REYES CUYARE, LUCIANO CHIPIAJE, AGUSTIN CHIPIAJE MORALES DARWIN EDITHOSON YANAVE BUENO y EDGAR ROLANDO REYES RODRIGUEZ, ya identificados.
Quienes alegaron en el escrito libelar lo siguiente: Comenzaron a prestar servicios personales, subordinados, remunerados, e ininterrumpidos, para la asociación cooperativa “LA FLORENTINA 21, R.L.” en fecha 08 de marzo de 2010, en la condición de trabajadores; finalizando la relación de trabajo en fecha 24 de abril de 2010, por DESPIDO INJUSTIFICADO. Ejercimos el cargo de obreros, con lo cual obteníamos los salarios semanales por el monto de BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 375,00), el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. Cumplían las actividades propias de OBREROS, remover tierras, batir mezclas, doblar cabillas y amarrar las mismas en la obra del tanque de agua de la Comunidad la Reforma. El 24 de abril de 2010, nuestro empleador nos despidió Injustificadamente para un tiempo de servicio de UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS, por lo que acudieron a la PROCURADURIA DE TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. Ante la incomparecencia del patrono a la SALA DE RECLAMOS Y CONCILIACIONES, acudimos a su competente autoridad para DEMANDAR a la asociación cooperativa “LA FLORENTINA 21, R.L.” y convenga en el pago o en su defecto sea condenado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Siendo admitida por este Tribunal, en fecha cuatro de octubre de dos mil diez y notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día veintidós de noviembre de dos mil diez, dejando constancia de la certificación por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez.
En fecha siete de diciembre de dos mil diez a las 10:00 a.m., comparece la profesional del derecho Abg. LISNEY LILIANA MOLINA, plenamente identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó. Dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar, en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de admisión si es el demandado quien no hace acto de presencia a la Audiencia Preliminar, como el caso de autos. Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso por audiencia se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DEBIDO A LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE EXISTIÓ ENTRE LOS DEMANDANTES Y LA DEMANDADA, el Tribunal encuentra que la petición de los demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por los demandantes, en cuanto a que “Comenzaron a prestar servicios personales, subordinados, remunerados, e ininterrumpidos, para la asociación cooperativa “LA FLORENTINA 21, R.L.” en fecha 08 de marzo de 2010, en la condición de trabajadores; finalizando la relación de trabajo en fecha 24 de abril de 2010, por DESPIDO INJUSTIFICADO. Ejercimos el cargo de obreros, con lo cual obteníamos los salarios semanales por el monto de BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 375,00), el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. Cumplían las actividades propias de OBREROS, remover tierras, batir mezclas, doblar cabillas y amarrar las mismas en la obra del tanque de agua de la Comunidad la Reforma. El 24 de abril de 2010, nuestro empleador nos despidió Injustificadamente para un tiempo de servicio de UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS”. ASÍ SE DECIDE.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por los actores, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado ya establecido y el tiempo de servicio prestado.
Al ciudadano ABRAHAM MORALES REYES, los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora demanda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 363,85), monto demandado por concepto de antigüedad a razón de 5 días, multiplicado por el salario diario, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones respectivamente. A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es un (1) mes y 16 días, y conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención alegada le corresponden 5 días por prestación de antigüedad, que deben ser calculados por el salario que devengo en la misma fecha en que se genero el derecho, ya que para calcular la antigüedad se toma en cuanta los meses completos.
año 2010 S/MENSUAL S/ DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL diario DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIG. ACUM.
08/03/2010 0,00
24/04/2010 1594,5 53,15 6,50 12,55 72,20 5 360,98 360,98
Le corresponden TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 360,98), a razón de un (1) mes y dieciséis (16) días de servicios prestados y el derecho surgió solo para los meses completos, es decir, un (1) mes de prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario. En tal sentido se condena a la demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 360,98). ASÍ SE DECIDE.-
2- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora demanda la cantidad de MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.091,55). Conforme a derecho le corresponde el monto resultado de multiplicar 15 días por el salario diario integral. Salario diario integral Bs. 72,20 x 15 = Bs. 1.083,00 en consecuencia se declara procedente el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. 1.083,00). ASÍ SE DECIDE.-
3.- Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; concatenado con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 289,81). Conforme a derecho le corresponden 5,41 días multiplicados por el Salario Normal Diario Bs. 53,15 = Bs. 287,54, se declara procedente el pago de Vacaciones Fraccionadas de acuerdo al artículo 225 de la Ley del Trabajo y de la cláusula 42 de la Convención alegada. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 287,54). ASÍ SE DECIDE.-
4.- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Contempladas la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 401,77), monto demandado por concepto de utilidades fraccionadas debidamente especificado en el libelo de la demanda. Correspondiéndole el resultado de la siguiente operación: 90 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio un (1) mes que arroja un total de 7,50 días, calculados a razón de: Salario Normal Diario Bs. 53,15 x 7,50 días = Bs. 398,62, se declara procedente el pago de Utilidades Fraccionadas de acuerdo la cláusula 43 de la Convención. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 398,62), ASÍ SE DECIDE.-
5. – SALARIOS RETENIDOS: El apoderado judicial de los demandantes omite exponer en la narrativa de los hechos los argumentos o alegatos sobre este particular, resultando difícil subsumir los hechos en el derecho, pues nunca se narraron los hechos relacionados a salarios retenidos. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente tal reclamación.
6. – Por concepto de BOTAS y TRAJES DE SEGURIDAD: El apoderado judicial de los demandantes reclama en nombre de sus mandantes la Dotación, según cláusula 46 CCT. Ahora bien, este Juzgador puede concluir que al referirse a la dotación, el reclamo esta dirigido a exigir el suministro de botas y trajes de trabajo, establecidos en la cláusula N° 56 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en la que el patrono conviene en suministrar los implementos para el trabajo. Visto que ya no existe la relación de trabajo no tiene sentido exigir el cumplimiento de dicha cláusula ni mucho menos la contraprestación en dinero, pues no esta contemplado en la norma tal supuesto, yendo en contra de la naturaleza, sentido y propósito de la cláusula. Este juzgado declara improcedente el pago de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) por concepto de dotación de botas y trajes de seguridad.
Al ciudadano IVAN ARCADIO YUAVI, los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora demanda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 363,85), monto demandado por concepto de antigüedad a razón de 5 días, multiplicado por el salario diario, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones respectivamente. A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es un (1) mes y 16 días, y conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención alegada le corresponden 5 días por prestación de antigüedad, que deben ser calculados por el salario que devengo en la misma fecha en que se genero el derecho, ya que para calcular la antigüedad se toma en cuanta los meses completos.
año 2010 S/MENSUAL S/ DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL diario DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIG. ACUM.
08/03/2010 0,00
24/04/2010 1594,5 53,15 6,50 12,55 72,20 5 360,98 360,98
Le corresponden TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 360,98), a razón de un (1) mes y dieciséis (16) días de servicios prestados y el derecho surgió solo para los meses completos, es decir, un (1) mes de prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario. En tal sentido se condena a la demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 360,98). ASÍ SE DECIDE.-
2- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora demanda la cantidad de MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.091,55). Conforme a derecho le corresponde el monto resultado de multiplicar 15 días por el salario diario integral. Salario diario integral Bs. 72,20 x 15 = Bs. 1.083,00 en consecuencia se declara procedente el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. 1.083,00). ASÍ SE DECIDE.-
3.- Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; concatenado con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 289,81). Conforme a derecho le corresponden 5,41 días multiplicados por el Salario Normal Diario Bs. 53,15 = Bs. 287,54, se declara procedente el pago de Vacaciones Fraccionadas de acuerdo al artículo 225 de la Ley del Trabajo y de la cláusula 42 de la Convención alegada. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 287,54). ASÍ SE DECIDE.-
4.- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Contempladas la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 401,77), monto demandado por concepto de utilidades fraccionadas debidamente especificado en el libelo de la demanda. Correspondiéndole el resultado de la siguiente operación: 90 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio un (1) mes que arroja un total de 7,50 días, calculados a razón de: Salario Normal Diario Bs. 53,15 x 7,50 días = Bs. 398,62, se declara procedente el pago de Utilidades Fraccionadas de acuerdo la cláusula 43 de la Convención. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 398,62), ASÍ SE DECIDE.-
5. – SALARIOS RETENIDOS: El apoderado judicial de los demandantes omite exponer en la narrativa de los hechos los argumentos o alegatos sobre este particular, resultando difícil subsumir los hechos en el derecho, pues nunca se narraron los hechos relacionados a salarios retenidos. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente tal reclamación.
6. – Por concepto de BOTAS y TRAJES DE SEGURIDAD: El apoderado judicial de los demandantes reclama en nombre de sus mandantes la Dotación, según cláusula 46 CCT. Ahora bien, este Juzgador puede concluir que al referirse a la dotación, el reclamo esta dirigido a exigir el suministro de botas y trajes de trabajo, establecidos en la cláusula N° 56 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en la que el patrono conviene en suministrar los implementos para el trabajo. Visto que ya no existe la relación de trabajo no tiene sentido exigir el cumplimiento de dicha cláusula ni mucho menos la contraprestación en dinero, pues no esta contemplado en la norma tal supuesto, yendo en contra de la naturaleza, sentido y propósito de la cláusula. Este juzgado declara improcedente el pago de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) por concepto de dotación de botas y trajes de seguridad.
Al ciudadano JUAN PABLO REYES CUYARE, los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora demanda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 363,85), monto demandado por concepto de antigüedad a razón de 5 días, multiplicado por el salario diario, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones respectivamente. A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es un (1) mes y 16 días, y conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención alegada le corresponden 5 días por prestación de antigüedad, que deben ser calculados por el salario que devengo en la misma fecha en que se genero el derecho, ya que para calcular la antigüedad se toma en cuanta los meses completos.
año 2010 S/MENSUAL S/ DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL diario DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIG. ACUM.
08/03/2010 0,00
24/04/2010 1594,5 53,15 6,50 12,55 72,20 5 360,98 360,98
Le corresponden TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 360,98), a razón de un (1) mes y dieciséis (16) días de servicios prestados y el derecho surgió solo para los meses completos, es decir, un (1) mes de prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario. En tal sentido se condena a la demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 360,98). ASÍ SE DECIDE.-
2- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora demanda la cantidad de MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.091,55). Conforme a derecho le corresponde el monto resultado de multiplicar 15 días por el salario diario integral. Salario diario integral Bs. 72,20 x 15 = Bs. 1.083,00 en consecuencia se declara procedente el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. 1.083,00). ASÍ SE DECIDE.-
3.- Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; concatenado con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 289,81). Conforme a derecho le corresponden 5,41 días multiplicados por el Salario Normal Diario Bs. 53,15 = Bs. 287,54, se declara procedente el pago de Vacaciones Fraccionadas de acuerdo al artículo 225 de la Ley del Trabajo y de la cláusula 42 de la Convención alegada. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 287,54). ASÍ SE DECIDE.-
4.- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Contempladas la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 401,77), monto demandado por concepto de utilidades fraccionadas debidamente especificado en el libelo de la demanda. Correspondiéndole el resultado de la siguiente operación: 90 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio un (1) mes que arroja un total de 7,50 días, calculados a razón de: Salario Normal Diario Bs. 53,15 x 7,50 días = Bs. 398,62, se declara procedente el pago de Utilidades Fraccionadas de acuerdo la cláusula 43 de la Convención. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 398,62), ASÍ SE DECIDE.-
5. – SALARIOS RETENIDOS: El apoderado judicial de los demandantes omite exponer en la narrativa de los hechos los argumentos o alegatos sobre este particular, resultando difícil subsumir los hechos en el derecho, pues nunca se narraron los hechos relacionados a salarios retenidos. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente tal reclamación.
6. – Por concepto de BOTAS y TRAJES DE SEGURIDAD: El apoderado judicial de los demandantes reclama en nombre de sus mandantes la Dotación, según cláusula 46 CCT. Ahora bien, este Juzgador puede concluir que al referirse a la dotación, el reclamo esta dirigido a exigir el suministro de botas y trajes de trabajo, establecidos en la cláusula N° 56 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en la que el patrono conviene en suministrar los implementos para el trabajo. Visto que ya no existe la relación de trabajo no tiene sentido exigir el cumplimiento de dicha cláusula ni mucho menos la contraprestación en dinero, pues no esta contemplado en la norma tal supuesto, yendo en contra de la naturaleza, sentido y propósito de la cláusula. Este juzgado declara improcedente el pago de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) por concepto de dotación de botas y trajes de seguridad.
Al ciudadano CARLOS GAITAN, los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora demanda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 363,85), monto demandado por concepto de antigüedad a razón de 5 días, multiplicado por el salario diario, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones respectivamente. A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es un (1) mes y 16 días, y conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención alegada le corresponden 5 días por prestación de antigüedad, que deben ser calculados por el salario que devengo en la misma fecha en que se genero el derecho, ya que para calcular la antigüedad se toma en cuanta los meses completos.
año 2010 S/MENSUAL S/ DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL diario DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIG. ACUM.
08/03/2010 0,00
24/04/2010 1594,5 53,15 6,50 12,55 72,20 5 360,98 360,98
Le corresponden TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 360,98), a razón de un (1) mes y dieciséis (16) días de servicios prestados y el derecho surgió solo para los meses completos, es decir, un (1) mes de prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario. En tal sentido se condena a la demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 360,98). ASÍ SE DECIDE.-
2- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora demanda la cantidad de MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.091,55). Conforme a derecho le corresponde el monto resultado de multiplicar 15 días por el salario diario integral. Salario diario integral Bs. 72,20 x 15 = Bs. 1.083,00 en consecuencia se declara procedente el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. 1.083,00). ASÍ SE DECIDE.-
3.- Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; concatenado con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 289,81). Conforme a derecho le corresponden 5,41 días multiplicados por el Salario Normal Diario Bs. 53,15 = Bs. 287,54, se declara procedente el pago de Vacaciones Fraccionadas de acuerdo al artículo 225 de la Ley del Trabajo y de la cláusula 42 de la Convención alegada. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 287,54). ASÍ SE DECIDE.-
4.- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Contempladas la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 401,77), monto demandado por concepto de utilidades fraccionadas debidamente especificado en el libelo de la demanda. Correspondiéndole el resultado de la siguiente operación: 90 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio un (1) mes que arroja un total de 7,50 días, calculados a razón de: Salario Normal Diario Bs. 53,15 x 7,50 días = Bs. 398,62, se declara procedente el pago de Utilidades Fraccionadas de acuerdo la cláusula 43 de la Convención. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 398,62), ASÍ SE DECIDE.-
5. – SALARIOS RETENIDOS: El apoderado judicial de los demandantes omite exponer en la narrativa de los hechos los argumentos o alegatos sobre este particular, resultando difícil subsumir los hechos en el derecho, pues nunca se narraron los hechos relacionados a salarios retenidos. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente tal reclamación.
6. – Por concepto de BOTAS y TRAJES DE SEGURIDAD: El apoderado judicial de los demandantes reclama en nombre de sus mandantes la Dotación, según cláusula 46 CCT. Ahora bien, este Juzgador puede concluir que al referirse a la dotación, el reclamo esta dirigido a exigir el suministro de botas y trajes de trabajo, establecidos en la cláusula N° 56 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en la que el patrono conviene en suministrar los implementos para el trabajo. Visto que ya no existe la relación de trabajo no tiene sentido exigir el cumplimiento de dicha cláusula ni mucho menos la contraprestación en dinero, pues no esta contemplado en la norma tal supuesto, yendo en contra de la naturaleza, sentido y propósito de la cláusula. Este juzgado declara improcedente el pago de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) por concepto de dotación de botas y trajes de seguridad.
Al ciudadano JOSE ALBERTO REYES CUYARE, los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora demanda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 363,85), monto demandado por concepto de antigüedad a razón de 5 días, multiplicado por el salario diario, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones respectivamente. A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es un (1) mes y 16 días, y conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención alegada le corresponden 5 días por prestación de antigüedad, que deben ser calculados por el salario que devengo en la misma fecha en que se genero el derecho, ya que para calcular la antigüedad se toma en cuanta los meses completos.
año 2010 S/MENSUAL S/ DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL diario DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIG. ACUM.
08/03/2010 0,00
24/04/2010 1594,5 53,15 6,50 12,55 72,20 5 360,98 360,98
Le corresponden TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 360,98), a razón de un (1) mes y dieciséis (16) días de servicios prestados y el derecho surgió solo para los meses completos, es decir, un (1) mes de prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario. En tal sentido se condena a la demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 360,98). ASÍ SE DECIDE.-
2- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora demanda la cantidad de MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.091,55). Conforme a derecho le corresponde el monto resultado de multiplicar 15 días por el salario diario integral. Salario diario integral Bs. 72,20 x 15 = Bs. 1.083,00 en consecuencia se declara procedente el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. 1.083,00). ASÍ SE DECIDE.-
3.- Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; concatenado con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 289,81). Conforme a derecho le corresponden 5,41 días multiplicados por el Salario Normal Diario Bs. 53,15 = Bs. 287,54, se declara procedente el pago de Vacaciones Fraccionadas de acuerdo al artículo 225 de la Ley del Trabajo y de la cláusula 42 de la Convención alegada. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 287,54). ASÍ SE DECIDE.-
4.- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Contempladas la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 401,77), monto demandado por concepto de utilidades fraccionadas debidamente especificado en el libelo de la demanda. Correspondiéndole el resultado de la siguiente operación: 90 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio un (1) mes que arroja un total de 7,50 días, calculados a razón de: Salario Normal Diario Bs. 53,15 x 7,50 días = Bs. 398,62, se declara procedente el pago de Utilidades Fraccionadas de acuerdo la cláusula 43 de la Convención. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 398,62), ASÍ SE DECIDE.-
5. – SALARIOS RETENIDOS: El apoderado judicial de los demandantes omite exponer en la narrativa de los hechos los argumentos o alegatos sobre este particular, resultando difícil subsumir los hechos en el derecho, pues nunca se narraron los hechos relacionados a salarios retenidos. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente tal reclamación.
6. – Por concepto de BOTAS y TRAJES DE SEGURIDAD: El apoderado judicial de los demandantes reclama en nombre de sus mandantes la Dotación, según cláusula 46 CCT. Ahora bien, este Juzgador puede concluir que al referirse a la dotación, el reclamo esta dirigido a exigir el suministro de botas y trajes de trabajo, establecidos en la cláusula N° 56 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en la que el patrono conviene en suministrar los implementos para el trabajo. Visto que ya no existe la relación de trabajo no tiene sentido exigir el cumplimiento de dicha cláusula ni mucho menos la contraprestación en dinero, pues no esta contemplado en la norma tal supuesto, yendo en contra de la naturaleza, sentido y propósito de la cláusula. Este juzgado declara improcedente el pago de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) por concepto de dotación de botas y trajes de seguridad.
Al ciudadano LUCIANO CHIPIAJE, los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora demanda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 363,85), monto demandado por concepto de antigüedad a razón de 5 días, multiplicado por el salario diario, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones respectivamente. A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es un (1) mes y 16 días, y conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención alegada le corresponden 5 días por prestación de antigüedad, que deben ser calculados por el salario que devengo en la misma fecha en que se genero el derecho, ya que para calcular la antigüedad se toma en cuanta los meses completos.
año 2010 S/MENSUAL S/ DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL diario DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIG. ACUM.
08/03/2010 0,00
24/04/2010 1594,5 53,15 6,50 12,55 72,20 5 360,98 360,98
Le corresponden TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 360,98), a razón de un (1) mes y dieciséis (16) días de servicios prestados y el derecho surgió solo para los meses completos, es decir, un (1) mes de prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario. En tal sentido se condena a la demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 360,98). ASÍ SE DECIDE.-
2- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora demanda la cantidad de MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.091,55). Conforme a derecho le corresponde el monto resultado de multiplicar 15 días por el salario diario integral. Salario diario integral Bs. 72,20 x 15 = Bs. 1.083,00 en consecuencia se declara procedente el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. 1.083,00). ASÍ SE DECIDE.-
3.- Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; concatenado con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 289,81). Conforme a derecho le corresponden 5,41 días multiplicados por el Salario Normal Diario Bs. 53,15 = Bs. 287,54, se declara procedente el pago de Vacaciones Fraccionadas de acuerdo al artículo 225 de la Ley del Trabajo y de la cláusula 42 de la Convención alegada. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 287,54). ASÍ SE DECIDE.-
4.- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Contempladas la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 401,77), monto demandado por concepto de utilidades fraccionadas debidamente especificado en el libelo de la demanda. Correspondiéndole el resultado de la siguiente operación: 90 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio un (1) mes que arroja un total de 7,50 días, calculados a razón de: Salario Normal Diario Bs. 53,15 x 7,50 días = Bs. 398,62, se declara procedente el pago de Utilidades Fraccionadas de acuerdo la cláusula 43 de la Convención. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 398,62), ASÍ SE DECIDE.-
5. – SALARIOS RETENIDOS: El apoderado judicial de los demandantes omite exponer en la narrativa de los hechos los argumentos o alegatos sobre este particular, resultando difícil subsumir los hechos en el derecho, pues nunca se narraron los hechos relacionados a salarios retenidos. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente tal reclamación.
6. – Por concepto de BOTAS y TRAJES DE SEGURIDAD: El apoderado judicial de los demandantes reclama en nombre de sus mandantes la Dotación, según cláusula 46 CCT. Ahora bien, este Juzgador puede concluir que al referirse a la dotación, el reclamo esta dirigido a exigir el suministro de botas y trajes de trabajo, establecidos en la cláusula N° 56 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en la que el patrono conviene en suministrar los implementos para el trabajo. Visto que ya no existe la relación de trabajo no tiene sentido exigir el cumplimiento de dicha cláusula ni mucho menos la contraprestación en dinero, pues no esta contemplado en la norma tal supuesto, yendo en contra de la naturaleza, sentido y propósito de la cláusula. Este juzgado declara improcedente el pago de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) por concepto de dotación de botas y trajes de seguridad.
Al ciudadano AGUSTIN CHIPIAJE MORALES, los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora demanda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 363,85), monto demandado por concepto de antigüedad a razón de 5 días, multiplicado por el salario diario, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones respectivamente. A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es un (1) mes y 16 días, y conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención alegada le corresponden 5 días por prestación de antigüedad, que deben ser calculados por el salario que devengo en la misma fecha en que se genero el derecho, ya que para calcular la antigüedad se toma en cuanta los meses completos.
año 2010 S/MENSUAL S/ DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL diario DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIG. ACUM.
08/03/2010 0,00
24/04/2010 1594,5 53,15 6,50 12,55 72,20 5 360,98 360,98
Le corresponden TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 360,98), a razón de un (1) mes y dieciséis (16) días de servicios prestados y el derecho surgió solo para los meses completos, es decir, un (1) mes de prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario. En tal sentido se condena a la demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 360,98). ASÍ SE DECIDE.-
2- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora demanda la cantidad de MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.091,55). Conforme a derecho le corresponde el monto resultado de multiplicar 15 días por el salario diario integral. Salario diario integral Bs. 72,20 x 15 = Bs. 1.083,00 en consecuencia se declara procedente el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. 1.083,00). ASÍ SE DECIDE.-
3.- Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; concatenado con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 289,81). Conforme a derecho le corresponden 5,41 días multiplicados por el Salario Normal Diario Bs. 53,15 = Bs. 287,54, se declara procedente el pago de Vacaciones Fraccionadas de acuerdo al artículo 225 de la Ley del Trabajo y de la cláusula 42 de la Convención alegada. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 287,54). ASÍ SE DECIDE.-
4.- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Contempladas la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 401,77), monto demandado por concepto de utilidades fraccionadas debidamente especificado en el libelo de la demanda. Correspondiéndole el resultado de la siguiente operación: 90 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio un (1) mes que arroja un total de 7,50 días, calculados a razón de: Salario Normal Diario Bs. 53,15 x 7,50 días = Bs. 398,62, se declara procedente el pago de Utilidades Fraccionadas de acuerdo la cláusula 43 de la Convención. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 398,62), ASÍ SE DECIDE.-
5. – SALARIOS RETENIDOS: El apoderado judicial de los demandantes omite exponer en la narrativa de los hechos los argumentos o alegatos sobre este particular, resultando difícil subsumir los hechos en el derecho, pues nunca se narraron los hechos relacionados a salarios retenidos. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente tal reclamación.
6. – Por concepto de BOTAS y TRAJES DE SEGURIDAD: El apoderado judicial de los demandantes reclama en nombre de sus mandantes la Dotación, según cláusula 46 CCT. Ahora bien, este Juzgador puede concluir que al referirse a la dotación, el reclamo esta dirigido a exigir el suministro de botas y trajes de trabajo, establecidos en la cláusula N° 56 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en la que el patrono conviene en suministrar los implementos para el trabajo. Visto que ya no existe la relación de trabajo no tiene sentido exigir el cumplimiento de dicha cláusula ni mucho menos la contraprestación en dinero, pues no esta contemplado en la norma tal supuesto, yendo en contra de la naturaleza, sentido y propósito de la cláusula. Este juzgado declara improcedente el pago de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) por concepto de dotación de botas y trajes de seguridad.
Al ciudadano DARWIN EDITHOSON YANAVE BUENO, los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora demanda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 363,85), monto demandado por concepto de antigüedad a razón de 5 días, multiplicado por el salario diario, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones respectivamente. A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es un (1) mes y 16 días, y conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención alegada le corresponden 5 días por prestación de antigüedad, que deben ser calculados por el salario que devengo en la misma fecha en que se genero el derecho, ya que para calcular la antigüedad se toma en cuanta los meses completos.
año 2010 S/MENSUAL S/ DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL diario DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIG. ACUM.
08/03/2010 0,00
24/04/2010 1594,5 53,15 6,50 12,55 72,20 5 360,98 360,98
Le corresponden TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 360,98), a razón de un (1) mes y dieciséis (16) días de servicios prestados y el derecho surgió solo para los meses completos, es decir, un (1) mes de prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario. En tal sentido se condena a la demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 360,98). ASÍ SE DECIDE.-
2- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora demanda la cantidad de MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.091,55). Conforme a derecho le corresponde el monto resultado de multiplicar 15 días por el salario diario integral. Salario diario integral Bs. 72,20 x 15 = Bs. 1.083,00 en consecuencia se declara procedente el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. 1.083,00). ASÍ SE DECIDE.-
3.- Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; concatenado con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 289,81). Conforme a derecho le corresponden 5,41 días multiplicados por el Salario Normal Diario Bs. 53,15 = Bs. 287,54, se declara procedente el pago de Vacaciones Fraccionadas de acuerdo al artículo 225 de la Ley del Trabajo y de la cláusula 42 de la Convención alegada. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 287,54). ASÍ SE DECIDE.-
4.- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Contempladas la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 401,77), monto demandado por concepto de utilidades fraccionadas debidamente especificado en el libelo de la demanda. Correspondiéndole el resultado de la siguiente operación: 90 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio un (1) mes que arroja un total de 7,50 días, calculados a razón de: Salario Normal Diario Bs. 53,15 x 7,50 días = Bs. 398,62, se declara procedente el pago de Utilidades Fraccionadas de acuerdo la cláusula 43 de la Convención. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 398,62), ASÍ SE DECIDE.-
5. – SALARIOS RETENIDOS: El apoderado judicial de los demandantes omite exponer en la narrativa de los hechos los argumentos o alegatos sobre este particular, resultando difícil subsumir los hechos en el derecho, pues nunca se narraron los hechos relacionados a salarios retenidos. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente tal reclamación.
6. – Por concepto de BOTAS y TRAJES DE SEGURIDAD: El apoderado judicial de los demandantes reclama en nombre de sus mandantes la Dotación, según cláusula 46 CCT. Ahora bien, este Juzgador puede concluir que al referirse a la dotación, el reclamo esta dirigido a exigir el suministro de botas y trajes de trabajo, establecidos en la cláusula N° 56 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en la que el patrono conviene en suministrar los implementos para el trabajo. Visto que ya no existe la relación de trabajo no tiene sentido exigir el cumplimiento de dicha cláusula ni mucho menos la contraprestación en dinero, pues no esta contemplado en la norma tal supuesto, yendo en contra de la naturaleza, sentido y propósito de la cláusula. Este juzgado declara improcedente el pago de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) por concepto de dotación de botas y trajes de seguridad.
Al ciudadano EDGAR ROLANDO REYES RODRIGUEZ, los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora demanda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 363,85), monto demandado por concepto de antigüedad a razón de 5 días, multiplicado por el salario diario, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones respectivamente. A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es un (1) mes y 16 días, y conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención alegada le corresponden 5 días por prestación de antigüedad, que deben ser calculados por el salario que devengo en la misma fecha en que se genero el derecho, ya que para calcular la antigüedad se toma en cuanta los meses completos.
año 2010 S/MENSUAL S/ DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL diario DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIG. ACUM.
08/03/2010 0,00
24/04/2010 1594,5 53,15 6,50 12,55 72,20 5 360,98 360,98
Le corresponden TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 360,98), a razón de un (1) mes y dieciséis (16) días de servicios prestados y el derecho surgió solo para los meses completos, es decir, un (1) mes de prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario. En tal sentido se condena a la demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 360,98). ASÍ SE DECIDE.-
2- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora demanda la cantidad de MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.091,55). Conforme a derecho le corresponde el monto resultado de multiplicar 15 días por el salario diario integral. Salario diario integral Bs. 72,20 x 15 = Bs. 1.083,00 en consecuencia se declara procedente el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. 1.083,00). ASÍ SE DECIDE.-
3.- Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; concatenado con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 289,81). Conforme a derecho le corresponden 5,41 días multiplicados por el Salario Normal Diario Bs. 53,15 = Bs. 287,54, se declara procedente el pago de Vacaciones Fraccionadas de acuerdo al artículo 225 de la Ley del Trabajo y de la cláusula 42 de la Convención alegada. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 287,54). ASÍ SE DECIDE.-
4.- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Contempladas la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 401,77), monto demandado por concepto de utilidades fraccionadas debidamente especificado en el libelo de la demanda. Correspondiéndole el resultado de la siguiente operación: 90 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio un (1) mes que arroja un total de 7,50 días, calculados a razón de: Salario Normal Diario Bs. 53,15 x 7,50 días = Bs. 398,62, se declara procedente el pago de Utilidades Fraccionadas de acuerdo la cláusula 43 de la Convención. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 398,62), ASÍ SE DECIDE.-
5. – SALARIOS RETENIDOS: El apoderado judicial de los demandantes omite exponer en la narrativa de los hechos los argumentos o alegatos sobre este particular, resultando difícil subsumir los hechos en el derecho, pues nunca se narraron los hechos relacionados a salarios retenidos. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente tal reclamación.
6. – Por concepto de BOTAS y TRAJES DE SEGURIDAD: El apoderado judicial de los demandantes reclama en nombre de sus mandantes la Dotación, según cláusula 46 CCT. Ahora bien, este Juzgador puede concluir que al referirse a la dotación, el reclamo esta dirigido a exigir el suministro de botas y trajes de trabajo, establecidos en la cláusula N° 56 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en la que el patrono conviene en suministrar los implementos para el trabajo. Visto que ya no existe la relación de trabajo no tiene sentido exigir el cumplimiento de dicha cláusula ni mucho menos la contraprestación en dinero, pues no esta contemplado en la norma tal supuesto, yendo en contra de la naturaleza, sentido y propósito de la cláusula. Este juzgado declara improcedente el pago de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) por concepto de dotación de botas y trajes de seguridad.
Todos y cada uno de los conceptos condenados por cada trabajador suman la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 2.130,14), se declaran procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados y condenados por este Tribunal y se ordena a la Asociación Cooperativa LA FLORENTINA 21. R.L., cancelar a cada uno de los demandantes ciudadanos ABRAHAM MORALES REYES, IVAN ARCADIO YUAVI, JUAN PABLO REYES CUYARE, CARLOS GAITAN, JOSE ALBERTO REYES CUYARE, LUCIANO CHIPIAJE, AGUSTIN CHIPIAJE MORALES, DARWIN EDITHOSON YANAVE BUENO y EDGAR ROLANDO REYES RODRIGUEZ, ya identificados, la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 2.130,14), monto condenado en virtud de la Admisión de Hechos decretada en la presente causa. Totalizando la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 19.171,26). ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora y corrección monetaria, este Juzgador los acuerda y los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto designado por este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, caso JOSE ZURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. En cuanto a los INTERESES DE MORA: Se condena a la Parte demandada al pago de los intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las Tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo establecido en el articulo 108,literal b) de la Ley Organiza del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Con respecto a la Corrección Monetaria, se declaran procedentes y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008,Caso JOSE SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:
“…En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la ley orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
“En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadana ABRAHAM MORALES REYES, IVAN ARCADIO YUAVI, JUAN PABLO REYES CUYARE, CARLOS GAITAN, JOSE ALBERTO REYES CUYARE, LUCIANO CHIPIAJE, AGUSTIN CHIPIAJE MORALES DARWIN EDITHOSON YANAVE BUENO y EDGAR ROLANDO REYES RODRIGUEZ, todos venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.921.562, V-23.986.333, V- 4.781.380, V- 8.900.915, V- 4.781.365, V- 10.921.004, V- 20.437.787, V- 18.967.423 y 16.767.726, contra la Asociación Cooperativa LA FLORENTINA 21 R.L. representada por el ciudadano CARLOS HIGINIO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V.12.628.121, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 19.171,26). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, y se ordena la designación de un experto a los fines de realizar los calculados por experticia complementaria del fallo conforme a la ley y a la jurisprudencia. Asumiendo la parte perdidosa los gastos por honorarios profesionales que genere la experticia. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
LA SECRETARIA
ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley.
LA SECRETARIA
ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ
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