REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE Nº: 6.520-S2.-

PARTES: Ciudadanos YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ y LUZ NELLY CIPRIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-12.628.034 y V-13.714.896 respectivamente.

MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 01 de Diciembre de 2.010.

-I-
Se inicio el presente procedimiento en fecha 29/11/2010, mediante la comparecencia voluntaria por ante este Tribunal de los ciudadanos YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ y LUZ NELLY CIPRIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-12.628.034 y V-13.714.896 respectivamente, quienes acordaron sobre el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijas, las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, así como de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad.

En tal sentido, una vez presentes en la Sala de este Tribunal el ciudadano YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ, ya identificado, planteó el siguiente Régimen de Convivencia Familiar en favor de sus hijas, de la siguiente manera:

PRIMERO: Las niñas IDENTIDADES OMITIDASy la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estarán con el padre, los sábados a partir de las 9:00a.m., hasta el día domingo a las 6:00 p.m., de cada semana.
SEGUNDO: Las niñas IDENTIDADES OMITIDAS y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedarán desde 24 al 26 de Diciembre de cada año con el padre, de forma alterna.
TERCERO: Las niñas IDENTIDADES OMITIDAS y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pasaran el carnaval y semana santa, con el padre, fechas estas de todos los años, de manera alterna.

Una vez escuchado el anterior propuesta, la ciudadana LUZ NELLY CIPRIANI, antes identificada, manifestó lo siguiente:

“Acepto lo aquí propuesto por el padre de mis hijas, en los términos antes dichos.”

-II-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son dos niñas y una adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS así como de la adolescente IDENTIDAD OMITID, no son contrarios a su interés superior.

El artículo 387 atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las mismas.

-III-
En virtud de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Amazonas, a cargo de la Jueza Unipersonal N° 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ y LUZ NELLY CIPRIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-12.628.034 y V-13.714.896 respectivamente. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los primer (01) día del mes de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 2:30p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.

EXP. Nº 6.520-S2
MJC/YEA/Héctor B.