REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 1398-S2.-

SOLICITANTES: FULVIA COROMOTO MARQUEZ DE VENTURA y JOSE MARIA VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.863.001 y V-8.945.307, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 13 de Diciembre de 2010


-I-
Se inició el presente procedimiento en fecha 04/05/2010, mediante escrito presentado por los ciudadanos FULVIA COROMOTO MARQUEZ DE VENTURA y JOSE MARIA VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.863.001 y V-8.945.307, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado NELSON AUGUSTO VENTURA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.528, mediante el cual solicitaron ante este Tribunal la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha 14 de febrero de 1.992.

Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDADES OMITIDAS de diez (10) y quince (15) años de edad respectivamente; que por desavenencias conyugales en su relación, interrumpieron su vida conyugal en el mes de diciembre del año 2003, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

De la misma forma indicaron lo que ambos acordaron en relación a la Custodia, Patria Potestad, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Admitida la solicitud en fecha 04/05/2010, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 18/05/2010

En fecha 27/05/2010, vista la diligencia presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, se dicto auto mediante el cual se instó a las partes a reformar el libelo, en virtud de que no cumplían con lo establecido en el artículo 351, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/12/2010, los accionantes consignaron un nuevo escrito con las reformas señaladas por la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.


-II-
El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, fueron presentados recaudos solicitados por parte del Ministerio Público, procede en consecuencia la presente solicitud.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera:

1) La Patria Potestad será compartida entre padre y madre. 2) Nuestros hijos quedaran bajo la guarda y custodia de su madre, quien la ha venido ejerciendo desde nuestra separación. 3) El padre suministrara una obligación de manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.), mensuales. El padre queda obligado al aporte proporcional de recursos para el disfrute de las vacaciones escolares, a suministrar los útiles y uniformes escolares en los meses de septiembre y el aguinaldo o bono navideño para el mes de diciembre. Asimismo, el padre coadyuvará a sufragar por separado el pago de medicinas, vestidos, calzados, servicios médicos y odontológicos de nuestros hijos. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de común acuerdo que el padre podrá visitar a sus hijos en todo tiempo, siempre que no interrumpa sus labores escolares. 5) En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.


-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FULVIA COROMOTO MARQUEZ DE VENTURA y JOSE MARIA VENTURA, antes identificados, de este domicilio, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha catorce (14) de febrero de 1.992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, y anotado bajo el acta Nº 30 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias que las partes soliciten.-

Por consiguiente queda disuelta la Comunidad Conyugal.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-




ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE SALA (S)





ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE SALA (S)





ABG. YORS E. ACUÑA B.

SOL. Nº 1.398-S2
MJC/YEA/IRIS