REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Puerto Ayacucho, trece (13) de Diciembre de dos mil Diez (2010)
Años: 200° y 151°

Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana POLA MIGDALIA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.411, mediante la cual solicita sea decretado una Medida Provisional Preventiva en contra del salario devengado por el ciudadano JHON JAVIER MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.424.959; asimismo, requiere que sea ratificado el Despacho de Exhorto enviado mediante oficio N° 1.087-10 de fecha 18/10/2010. En consecuencia, esta Servidora Judicial en atención a la Medida Provisional Preventiva solicitada realiza las siguientes consideraciones:

1.- Que la filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA esta legalmente establecida tal y como se demuestra en la copia del acta de nacimiento que corren insertada en el folio N° 04 del presente expediente.

2.- Que el domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Que a tenor de lo dispuesto en el contenido de los artículos 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente la medida provisional solicitada.

Por las razones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCIÓN sobre el estipendio percibido por el ciudadano: JHON JAVIER MORALES, antes identificado, quien es Militar Activo de la Guardia Nacional Bolivariana, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; del mismo modo, se establece una cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de Bono Navideño, pagaderos en el mes de Diciembre de cada año; y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), por concepto de Bono Vacacional, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año; en tal sentido, se acuerda librar oficio al Director del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de imponerlos sobre el monto provisional a descontar y del deber que tienen de depositar las cantidades antes descritas en una cuenta de ahorros a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y de la cual se le informará posteriormente. Líbrese oficio al Banco Bicentenario a los fines de aperturar la cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria y ratifique se el Despacho de Exhorto enviado al Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA (S),



Abg. YORS E. ACUÑA.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


EL SECRETARIO DE LA SALA (S),



Abg. YORS E. ACUÑA.







EXP. Nº 6.381-S2
MJC/YEA/Héctor B.