REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA UNICA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 1506.-S2-

SOLICITANTES: Ciudadanos ADELAIDA GARCIA Y JOSE LUIS ABANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.629.191 y V- 11.754.652 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: HERNANDO SOLANO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.564.808, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 16.805.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 15 de Diciembre de 2010.

I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos ADELAIDA GARCIA Y JOSE LUIS ABANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.629.191 y V- 11.754.652 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado HERNANDO SOLANO MATA, acreditado anteriormente, por el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace mas de diez (10) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de sus hijos: IDENTIDADES OMITIDAS, de diecinueve (19), diecisiete (17), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, procreados durante la unión matrimonial, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.

Admitida la solicitud en fecha (10) de Mayo del año en curso, se acordó dictar sentencia una vez haya transcurrido su oportunidad legal.

El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley, fueron cumplidas, así como lo solicitado por las partes, procede en consecuencia la presente solicitud.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, de la siguiente manera:

PRIMERO: En relación a la Patria Potestad, ambos padres compartirán de manera conjunta ejercer la patria potestad y la responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS de 19, 17,14 y 11 años de edad, respectivamente, todo ello conforme lo establecido en los artículos 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: En cuanto a la custodia de los hijos e hijas, manifiestan que es la madre la que ha venido ejerciendo durante todo el tiempo que han estado separados, y han acordado que la seguirá ejerciendo hasta cumplir cada uno su mayoría de edad, todo ello conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSE LUIS ABANO, antes identificado, ha venido cumpliendo con dicha obligación durante el tiempo de separación, siendo que a partir de ahora convienen en cancelar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300,00), sumas que ya venia cancelando por concepto de obligación de manutención, además del bono escolar en el mes de Septiembre y el bono de navidad, en el mes de Diciembre de cada año, en forma continua y consecutiva a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600,00) el primero de los bonos y NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 900,00), el segundo, sumas que se incrementaran automáticamente en la misma medida en que aumente los índices inflacionarios, cuyas cantidades las depositara el padre en una cuenta de ahorros bancaria que aperturara la madre para tales fines en una entidad bancaria de la localidad. De la misma manera el padre se obliga a contribuir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos médicos, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 351, 362 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Ambos padres convienen en establecer con respecto de todos los hijos, un régimen de convivencia familiar abierto, armonioso, teniendo acceso a la residencia del niño o niña, siempre que no se ofendan e interfieran en sus actividades escolares, con las buenas relaciones existentes, enmarcado dentro del respeto y consideraciones debida a la madre, y en cuanto a las vacaciones escolares y de fin de año de manera alterna tanto para el padre como para la madre, pudiendo el padre conducirlos hasta la residencia de sus abuelos y demás familiares, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Declaran que el único bien adquirido durante el matrimonio es el rancho o media agua en la cual la madre vive con sus hijos, el cual quedará en beneficio de los hijos.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ADELAIDA GARCIA Y JOSE LUIS ABANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.629.191 y V- 11.754.652 respectivamente y de este domicilio, por ante la Prefectura del Departamento Atures, hoy Registro Civil del Estado Amazonas, asentado en el libro de Registro Civil de Matrimonios, bajo el Acta Nº 112 de fecha veintiocho (28) de Agosto del año 1991. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO
DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA B.
EXP. N° 1.506.-S2-
MJC/YEA/yuraima.