REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE Nº: 6.521-S2.-

SOLICITANTES: Ciudadanos ALZURU PEÑA DANNY LEOMAR y GOMEZ CASTILLO ELIMAR DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-12.778.427 y V-17.341.843 respectivamente.

MOTIVO: Homologación de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 02 de Diciembre de 2.010.

-I-

Se inicio el presente procedimiento en fecha 29/11/2010, mediante escrito presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos ALZURU PEÑA DANNY LEOMAR y GOMEZ CASTILLO ELIMAR DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-12.778.427 y V-17.341.843 respectivamente, progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA, seis (06) años de edad, quienes llegaron al presente acuerdo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, en los siguientes términos.


“1.- El ciudadano ALZURU PEÑA DANNY LEOMAR, Ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención.

2.- La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00) por concepto de Bono Escolar, los cuales deberá depositar en el mes de Septiembre de cada año.

3.- La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Bono Navideño.

4.- Que los montos aquí fijados deberán ser depositados voluntariamente en la cuenta de ahorros N° 01080372110200203252 del Banco Provincial, a partir del mes de Diciembre del presente año.


Una vez escuchado el anterior ofrecimiento, la ciudadana GOMEZ CASTILLO ELIMAR DEL CARMEN, antes identificada, manifestó lo siguiente:

“Acepto el ofrecimiento que ha hecho el padre de mi hija, en los términos antes expuestos.”

-II-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a su interés superior.

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las mismas.


-III-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Ofrecimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos ALZURU PEÑA DANNY LEOMAR y GOMEZ CASTILLO ELIMAR DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-12.778.427 y V-17.341.843 respectivamente. Cúmplase lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Dos (02) día del mes de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 10:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA B.






EXP. Nº 6.521-S2
MJC/YEA/Yuraima.