REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Puerto Ayacucho, Veintidós (22) de Diciembre de dos mil diez (2010)
Años: 200° y 151°


Revisados los autos procesales que conforman el presente asunto y vista las Actas de fecha 17 de Diciembre de dos mil diez (2.010), mediante la cual se evidencia la evacuación de testigos promovida, por la ciudadana LEIDY DIANA MENDOZA GORDO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.106.707, en la cual se desprende que de dichos testimoniales fueros contestes al afirmar que existió una convivencia extramatrimonial entre las partes de la presente causa, ya que tal y como lo señala el articulo 366 de la Ley orgánica que rige la materia, “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría”.

Por consiguiente, siendo que se desprende de autos un conjunto de elementos y circunstancias que apreciadas en su conjunto constituyen indicios suficientes para presumir la posible paternidad del demandado con relación al niño de autos a pesar de su negativa, tal y como lo señala el articulo 367 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituidos por: 1) en virtud de las testimoniales de los ciudadanos JAYLIN WILMAR RUIZ SILVA y RAFAEL GARCIA, los cuales dan fe de una relación de hecho que existió entre las partes del presunto proceso; 2) Que estando a derecho el ciudadano NELSON GUZMAN GARCIA, no compareció ni por si, ni por apoderado judicial, a contradecir o rechazar la presente demanda, y por cuanto hasta la presente fecha no presento pruebas algunas que sean pertinentes a su favor, razón por la cual se estima que existe la presunción del derecho que se reclama, instituido este es el derecho de manutención a favor del niño que así lo requieren, ya que de no hacerlo se estarían vulnerando derechos fundamentales, protección ésta que le corresponda al estado, a la familia y a la sociedad, quienes deben asegurar con propiedad absoluta esa protección integral que prevé nuestro Máximo Texto Constitucional (art. 23 y 78), así como la Ley especial que rige la materia (art. 8 y 365), y la convención de los Derechos del Niño (art. 3 y 4), cuyos preceptos ordenan que en las decisiones que les concierna a niños y adolescentes, todo lo cual configura a juicio quien decide, que se encuentran satisfechos los extremos de la Ley para decretar una medida provisional de obligación de manutención a favor del niño de autos hasta tanto se decida en la definitiva el presente asunto.

En consecuencia se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL a favor del niño de autos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00), mensuales, monto éste que deberá ser descontado del sueldo del obligado en partidas quincenales a razón de (150.00), cada una, así como la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400.00), por concepto de Bono Escolar, a descontar en el mes de Septiembre, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) por concepto como Bono Navideño, el cual será descontado de los aguinaldos que le correspondan al obligado a la manutención en la fecha correspondiente y depositados en la cuenta de ahorros que a los efectos aperture la madre, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 512 y 521 literal, “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda librar oficio a la agencia bancaria Bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorros a favor del beneficiario, así como ratificar el contenido del oficio Nº 1.377 de fecha 06-12-2010, Y así se decide.



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO DE SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.







EXP. 6189 -S2
MJC/YEAB/YURAIMA.