REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA - JUEZA UNIPERSONAL Nº 02

Puerto Ayacucho, seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010)
Años: 200° y 151°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo y sus recaudos anexos, recibidos por distribución de la Coordinación de esta Sala de Juicio en fecha 30 de noviembre de 2010, presentados personalmente por los ciudadanos VICNAIL LIZETH DAVALILLO y RAFAEL ARMANDO FUENTES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.258.766 y V-10.921.325 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YENNI JASMIN NIETO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.920.128 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120914, progenitores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad; este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo fijado dicho decreto, en relación a las Instituciones familiares, en los siguientes términos:

PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la han ejercido ambos padres y la continuarán ejerciendo en beneficio a los intereses de él, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: La Custodia la ha venido ejerciendo la madre VICNAIL LIZETH DAVALILLO durante la separación y la continuará ejerciendo.

TERCERO: Se fijó un Régimen de Convivencia Familiar amplio, por lo tanto, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento y llevarlo de paseo los fines de semanas y vacaciones, siempre que ello no interfiera con la educación, descanso y salud del mismo.


CUARTO: Respecto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasarle una cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs.) que serán entregados en cada quincena en cantidades de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) en dinero efectivo con recibos que serán entregados a la madre, además de contribuir a los gastos de educación, tratamiento, atención médica y medicinas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), además de contribuir con los gastos de vestido y recreación. Para los gastos navideños, el padre acuerda entregar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.). La cantidad acordada como Obligación de Manutención será ajustada automática y proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a los bienes que conforman la masa patrimonial de la comunidad conyugal, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia, por lo cual se insta a los solicitantes a gestionar lo conducente por ante el Juzgado respectivo.

Expídanse las copias certificadas del presente decreto con inserción del auto que lo provea. Líbrese lo conducente. Cúmplase.




ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



EL SECRETARIO DE LA SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.







SOL. N° 1510-S2
MJC/YEA/Juan C.