REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de diciembre de 2010
200° y 151°


Visto el decreto de medidas preventivas dictado en la presente causa, según auto de fecha 06 de octubre de 2010, en el cual se ordenó (i) medida preventiva de embargo del 50 % por ciento de las cantidades de dinero por concepto de canon de arrendamiento de inmuebles consistente en una casa y su anexo (local para deposito), ubicada en la Avenida Perimetral de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, constante de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos : NORTE: casa que es de Héctor Mazza, SUR; Con casa que es fue de Nancy Hernández, ESTE: Casa que es o fue de Lirca Revolledo y OESTE: con Avenida Perimetral; y prohibición de movilización de las cuentas signadas con los números : 0175-0082-15-0010014522 y 0175-0082-17-0010014522 del Banco Bicentenario, Agencia Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Habiéndose recibido en esta instancia en fecha 23 de noviembre de 2010 la referida comisión, encargada al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la última de las actuaciones referidas a dicho decreto (Medida de Secuestro). No hubo oposición alguna, en el lapso indicado en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2010, se abrió de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 ejusdem, la incidencia correspondiente al lapso probatorio de 8 días para promover y evacuar pruebas.
Encontrándose en el lapso legal establecido la parte actora (i) ratificó y promovió como prueba original del Acta del Matrimonio Civil celebrado en fecha 26 de Diciembre del año 1981, entre su representado ciudadano HECTOR ENRIQUE MAZZA ORTEGA y la ciudadana ANA MARÍA RAPAGNA, (ii) copia certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha 01 de agosto de 2.006 en la que se declaró el divorcio de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE MAZZA ORTEGA y ANA MARÍA RAPAGNA. (iii) Promovió el valor probatorio que a su decir “el contenido total, literal y exacto de los documentos que rielan a los folios ciento veintitrés (123) y ciento treinta y siete (137), de las copias certificadas contentivas de diez (10) folios útiles cada una, que reposan al cuaderno de medidas…omissis…marcadas con las letra “A” y “B”…”
Por su parte, la demandada no ejerció actividad probatoria alguna en el curso de la incidencia.
Siendo la oportunidad para emitir su fallo al respecto se procede de la siguiente manera:
En el presente juicio que por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, ha planteado el ciudadano HECTOR ENRIQUE MAZZA ORTEGA, portador de la Cédula de Identidad Nº 4.292.582, mediante la abogada LOURDES VALLENILLA, quien actúa como su apoderada judicial, contra quien otrora fuese su cónyuge la ciudadana ANA MARIA RAPAGNA, portadora de la Cédula de Identidad Nº 8.902.132, consignó el actor y así se constata en autos, las pruebas referentes a la existencia de la unión matrimonial, que existió entre su persona y la demandada, así como la correspondiente a la disolución de dicha unión en fecha 01 de agosto de 2006.
Del mismo modo, manifestó el actor que durante la unión matrimonial, fueron adquiridos una serie de bienes, las cuales enumeró e identificó en autos, consignando igualmente la documentación respectiva que prueba la adquisición de dichos bienes durante la vigencia de la unión conyugal antedicha, y así quedó plasmado en la motivación del auto de fecha 06 de octubre 2010, en la cual consta la existencia del buen derecho que asiste al actor en la presente causa, para la petición de las medidas preventivas solicitadas y decretadas por este Tribunal de conformidad con la Ley.
Por considerar la suscrita Juez, que se probó suficientemente la existencia del periculum in mora y periculum in damni, en autos, como presupuestos procesales necesarios para la procedencia de dichas cautelares, fundamentado en el hecho de la existencia de una comunidad conyugal entre las partes existente entre las partes, originada por la unión matrimonial ya disuelta, cuya liquidación solicita el actor como co-propietario ó co-comunero de dichos bienes, y teniendo en cuenta que la demandada ni ejerció oposición a la medida, ni impugnó ninguno de los medios probatorios promovidos, considerando la suscrita que dichos medios probatorios fueron previamente apreciados y teniéndose que las circunstancias que han dado origen al decreto de las medidas preventivas en el presente proceso, no han variado, es por lo que habiendo sido solicitadas y decretadas, conforme a derecho, deben mantenerse. Así se decide.
En consecuencia esta servidora administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ratifica las medidas preventivas dictadas por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2010, en la presente causa de partición y liquidación de la comunidad conyugal, y que obran contra la ciudadana ANA MARIA RAPAGNA, portadora de la Cédula de Identidad Nº 8.902.132. Así se decide.
La Jueza,

ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria Acc.,

DARLY PATRICIA GUERRA


Exp., N° 2010-6857