REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 15 días del mes diciembre de dos mil diez (2010), 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2010-6860, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil, tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: UBALDO MARQUEZ
DEMANDADO: MILDRET ARENA
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE (APELACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Conoce este Tribunal en segundo grado de jurisdicción por virtud de la actividad recursiva ejercida por la ciudadana ANA YAMIL PARDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.792, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano UBALDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.272.264, parte demandante en el juicio que por reivindicación de inmueble planteó en contra de MILDRET ARENA, titular de la cédula de identidad N°V-25.734.832, por ante el juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción del estado Amazonas, contra la decisión proferida por el Aquo en fecha 05-08-2010, con ocasión de la evacuación de la prueba de inspección judicial, realizada en el local sede de éste tribunal de Primera Instancia en lo Civil del estado Amazonas.
Dicha apelación fue presentada en fecha 12-08-2010 oída mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2010, remitidas las actuaciones a este juzgado y recibidas en fecha 28 de septiembre de 2010.
En fecha 15-10-2010 fue consignado en autos por parte de la recurrente, escrito de informes, que riela a los folios 18 y 19 respectivamente.
En fecha 15-10-2010 se fijó lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes presentados.
En fecha 01-11-2010 se fijo lapso y dictar sentencia.
En fecha 30-11-2010 se emitió auto mediante el cual se acordó oficiar al juzgado Aquo a fin de solicitar fuese remitido cómputo de días despachados desde la emisión del fallo recurrido hasta la presentación del recurso, en dicho auto se difirió la emisión del fallo definitivo hasta por ocho(8) días siguientes al recibo de las actuaciones solicitadas.
En fecha 02-12-2010, se recibió mediante oficio N° 2010-653, proveniente del Aquo, cómputo de días de despacho previamente requerido.
Encontrándose este tribunal en la oportunidad legal para decidir respecto a la controversia planteada en autos, procede a analizar el fondo del presente asunto, advirtiéndose que el mismo comprende la impugnación que ejerció la parte demandada en el juicio principal, contra la decisión del Aquo en el curso de la evacuación de la prueba de inspección judicial, solicitada en el lapso probatorio por la parte recurrente, en su carácter de parte demandada en aquélla causa.
En efecto, riela en autos, del folio uno (01) al cinco (05) copia certificada remitida por el Aquo, del libelo de demanda planteada, en el que se evidencia que la ciudadana MILDRET ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.734.832, demandó a UBALDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° v-13.272.264, por reivindicación de inmueble.
Asimismo, se observa escrito de promoción de pruebas en dicha causa, presentado por la parte demandada, ciudadano UBALDO MARQUEZ, mediante su apoderada judicial abog. ANA PARDO, en fecha 15-06-2010 en el cual se promovió la práctica de la prueba de Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a ser realizada:
“ En la sede del tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, específicamente en el libro diario llevado por ése juzgado ordinario, a los efectos de dejar constancia si en fecha 04 de diciembre de 2009, se dejó registro de la omisión de un auto(sic) del expediente N° 2009-6758 referido a la homologación de un convenio de (sic) suscrito por las partes intervinientes ello de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil”
Consta igualmente en autos, copia certificada por el Aquo en la que se evidencia que el juzgado de la causa, admitió la referida promoción mediante auto de fecha 28 de junio de 2010, fijando el momento para su evacuación en fecha 05-08-2010 a las 9:00 a.m.
En fecha 05-08-2010, efectivamente fue evacuado el referido medio probatorio, realizándose el traslado y constitución del juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la sede del juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, todo lo cual consta en autos, en la copia certificada del acta levantada con ocasión de dicha actuación judicial.
Al respecto, señaló la recurrente:
“ El día jueves 05-08-2010, estando en la evacuación de la Inspección Judicial en la sede de este tribunal de Primera Instancia Civil, fue el momento en el cual la abog asistente de la demandante ante el tribunal Aquo solicitó lo siguiente: “ Solicito a la secretaria de éste juzgado muestre el libro diario de fecha 04 de noviembre de 2009.” Por supuesto en ésta representación como promovente de la prueba, se opuse(sic) en ese mismo acto a la petición de la contraparte, de la cual quedó constancia en el Acta (sic) levantada ese día, por considerar que, no era esa oportunidad legal ni procesal para su petición, ya que si la actora quería dejar constancia de algún hecho o circunstancia, debió haberlo solicitado en su escrito de promoción de pruebas, para lo cual la norma adjetiva le otorga a las partes un lapso de quince días hábiles y en él, ésta no lo pidió al tribunal aquo. Sin embargo, el juez aquo expreso, luego de la exposición de la actora y de la demandada lo siguiente: El tribunal le da importancia a la observación de la parte accionante, sin embargo, como son puntos de hecho y en los casos permitidos, por la ley o a petición de las partes y fundamentándolo en el artículo 474 del c.p.c donde nos indica textualmente: “ Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al juez de palabra, las observaciones que estimen conducentes, las cuales se insertaron en el Acta, si así lo pidieren; en vista de lo anteriormente expuesto por este tribunal, el tribunal acoge la solicitud formulada por la parte exponente de la solicitud hecha a la revisión del libro diario del tribunal de primera Instancia de puerto Ayacucho, Estado Amazonas de fecha 04-11-09, y solicitado por el tribunal que muestre el libro Diario del 04-11-09”.
Asimismo señaló la recurrente:
“ Cabe mencionar que, el tribunal aquo con su decisión menoscabó el derecho a la defensa de mi mandante…(omissis)… por cuanto le otorgó a la parte actora en la oportunidad de la evacuación de pruebas la posibilidad de promover y evacuar una prueba que se encuentra al margen de la normativa legal, ya que de esta forma violenta el control de la prueba por parte de mi representado quien si se acogió a la norma aplicable tanto para la promoción como evacuación de las pruebas, respetando cada uno de los lapsos correspondientes así como el derecho de la contraparte a oponerse a su admisión en la oportunidad legal.”
Así las cosas, se observa que el auto recurrido expresa:
“… Toma la palabra la abogada Ana Pardo apoderada judicial de la parte demandada ciudadano UBALDO MÁRQUEZ, quien expone: Solicito sea expuesto a la vista del tribunal el libro diario de este tribunal, llevado durante el año 2009, en particular los autos emitidos en fecha 04 de diciembre de 2009, para verificar la emisión de un auto relacionado con el expediente N° 2009-6758, referido a la homologación de un convenio suscrito entre las partes intervinientes en el expediente. Es todo. Seguidamente el tribunal pide a la secretaria de este juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial ponga a la vista el libro diario, donde lee que el día cuatro(04) de diciembre del año 2009, N° 08 dice asimismo, expediente N° 2009-6758, se dictó auto mediante el cual se admitió diligencia presentada por la abogada Gloria Peña, en consecuencia, en virtud de que efectivamente se observó un error en el nombre de la ciudadana Mildret Arenas al ser escrito “ Mildred”, se ordena efectuar la corrección en autos, para lo cual se deberá reimprimir un nuevo ejemplar, observando la corrección supra indicada, se expidió las copias solicitadas por ante la secretaria de este juzgado. El tribunal visto lo anterior solicitado, lo lee y lo copió exactamente e idénticamente del asiento del libro diario del tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial. Es todo. En este estado haciendo acto de presencia la ciudadana Gloria Peña, titular de la cédula de identidad N°25.734.637 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.749, en su carácter de abogada Asistente de la ciudadana Mildret Arenas Mejías, titular de la cédula de identidad N° V-25.734.832, parte demandante y expone: Solicito a la secretaria de este juzgado muestre el libro diario de fecha 04 de noviembre de 2009. En este momento toma la palabra Ana parte parte (sic)promovente de la prueba y manifiesta en este es todo me opongo a lo solicitado por la contraparte por cuanto no es la oportunidad procesal para solicitar su pedimento ya que nos encontramos en la parte de evacuación de la prueba, estando la evacuación de la misma dentro de un proceso litigioso no puede ampliar la prueba ni solicitar cosas distintas a los acordados por el tribunal en el auto de admisión de prueba, en virtud de tales argumentos que opongo a la solicitud presentada por la abogada Asistente de la parte actora. Es todo. El tribunal le da importancia a la observación de la parte accionante, sin embargo, como son puntos de hecho y en los casos permitidos por el juez o a petición de las partes y fundamentándolo en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, donde nos indica textualmente, las partes, sus representantes y apoderados, podían hacer al juez, de palabra, las observaciones que castimaren(sic) conducentes, los cuales se insertaron en el acta, sí así lo pidieren, en vista de lo anteriormente expuesto por este tribunal, el tribunal acoge la solicitud formulada por la parte oponente de la solicitud hecha a la revisión del libro Diario del tribunal de Primera Instancia de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas de fecha 04 de Noviembre del año 2009 y solicitando por el tribunal que muestre el Libro Diario del 04 de Noviembre del 2009. En este estado interviene la Abogada Asistente de la parte actora y solicita el derecho de palabra el tribunal quien expone: Que se deje constancia que en esta fecha el tribunal impartió la homologación solicitada por la ciudadana Diana Estton Valbuena Roa, cédula de identidad N° 25.734.832, parte demandante y que efectivamente solicite posteriormente copias certificadas donde se emitió por error material la fecha 04 de diciembre del 2009. Oído las partes el tribunal procede a retirarse a su tribunal de origen, siendo la s 10:50 de la mañana…”
Así las cosas, esta juzgadora aprecia de autos que:
1) Durante la fase de promoción de pruebas, en el juicio seguido por UBALDO MARQUEZ, contra MILDRET ARENA por ante el juzgado de los Municipios Atures y Autana, la parte demandada consignó escrito mediante el cual promovió la prueba de inspección judicial.
2) En la referida promoción, se aprecia que la parte solicitó dos(02) Inspecciones a realizar: a) En la sede del juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con el objeto de dejar constancia de:
“Si en fecha 04 de dic de 2009 se dejó Registro de la emisión de un Auto del exped. N° 2009-6758, referido a la homologación de un convenio de suscrito (sic) por las partes intervinientes ello de conformidad con el art 472…”
b) En la sede del Registro público inmobiliario a los efectos de:
“Verificar si el asiento registral N° 20 folios 67 al 70 del protocolo… (Omissis)… corresponde al asiento registral de un auto de homologación… (Omissis)…”
Respecto a la evacuación de la inspección judicial acordada por el Aquo para ser evacuada en fecha 05-08-2010, en la sede del juzgado de Primera Instancia Civil del Estado Amazonas, en los términos antes señalados, se observó del acta levantada y que riela en autos a los folios 11,12 y 13, y que, durante la práctica del referido acto, hizo acto de presencia la representante judicial de la parte demandante quien expuso:
“Solicito a la secretaria de este juzgado muestre el libro diario de fecha 04-11-09”.
En tal sentido, seguidamente a la oposición que a dicha solicitud, formuló la parte promovente de la prueba, expuso el Aquo:
“ El tribunal le da importancia a la observación de la parte accionante, sin embargo como son puntos de hecho y en los casos permitidos por la ley ó a petición de las partes y fundamentándolo en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, donde nos indica textualmente “ las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al juez de palabra, las observaciones que estimasen conducentes, las cuales se insertarán en el acta si así lo pidieren” En vista de lo anteriormente expuesto por este tribunal, el tribunal(sic) acoge la solicitud formulada por la parte oponente de la solicitud hecha a la revisión del libro diario del tribunal… (Omissis)… de fecha 04 de noviembre de 2009 y solicitado por el tribunal (sic) que muestre el libro diario del 04 de noviembre de 2009”.
Así las cosas, es necesario analizar a la luz del texto de la ley procesal venezolana, la referida actuación judicial, objetada mediante el recurso de impugnación por la parte actora en la causa, quien afirma que:
“Lo acordado va mas alla (sic) de lo admitido”
Afirmando igualmente que el Aquo hizo (sic) una errónea aplicación de la norma en la que fundamentó su decisión.
Pues bien, establece el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren”
Así las cosas, resulta necesario tener en cuenta las normas generales que rigen la materia probatoria en el derecho venezolano.
Al respecto, se tiene que la decisión impugnada se emitió en el curso de la evacuación de la prueba de inspección judicial, promovida y admitida en el curso de un proceso controvertido entre los intervinientes. Es allí precisamente donde radica la naturaleza propia que ha de distinguir la prueba de inspección que se coloca ante los ojos del juzgador, pues nuestro ordenamiento distingue: dos (02) tipos ó clases de inspección judicial: la de naturaleza de jurisdicción graciosa ó voluntaria (sin contendor ó contraparte) y la de naturaleza judicial, como medio probatorio, promovida a realizarse inmersa bajo el hermético control de la prueba, y bajo los postulados del debido proceso. Cuando se solicita inaudita parte que un juez se traslade y constituya a realizar inspección judicial de conformidad con el artículo 1492 del Código Civil, no existe una contraparte, que participe en la práctica de dicha actuación, que ejerza control de la misma mediante el contradictorio. Es allí cuando la práctica de la actuación judicial se extiende a dejar constancia de todos aquellos puntos que la parte solicitante señale al juez, incluso puede ocurrir, que sin haberlos solicitado expresamente se sirven los profesionales del derecho de la fórmula “deje constancia de cualquier otro punto que señalare en su momento” lo cual da apertura para evacuar cualquier punto al momento de la práctica de dicho acto, sin que medie oposición alguna.
Ahora bien, distinto en el caso de la inspección judicial practicada en el curso de un proceso controvertido donde la parte que quiera valerse de dicho medio probatorio, ha de promoverla en el lapso establecido en la ley para ofrecer ó promover los medios con los que pretenderá probar sus dichos. La contraparte, por virtud del contradictorio, debe ejercer el control sobre dicho medio, a saber, puede oponerse a su admisión ó puede impugnar el medio probatorio, todo ello con la participación del juez como garante del debido proceso y del derecho a la defensa, así como garante del justo equilibrio de igualdad de condiciones en las que, como administrador de justicia, debe mantener entre las partes. De manera que, una vez promovida la prueba de inspección judicial en juicio contencioso, debe señalar su promovente, los puntos específicos sobre los cuales ha de versar dicho acto. Una vez que ha sido admitida para su evacuación, debe el juez, practicar la misma en los términos precisos determinados en el auto que la providencia; es en la Inspección judicial de juicio contencioso donde no puede existir la apertura señalada anteriormente referida a la fórmula usual empleada en el foro, de señalar cualquier otro punto al juez, al momento de la evacuación, ya que ello impide a la contraparte ejercer el debido control de la prueba, constituyendo entonces una franca violación del derecho a la defensa, pues la prueba de inspección en ése caso, debe circunscribirse a los puntos específicos que las partes han conocido previamente y se han enterado de ellas, mediante las actas procesales contentivas del escrito de promoción y auto de admisión.
En este sentido advierte esta servidora, que la prueba de inspección fue promovida por la parte demandada en el curso de juicio controvertido ó contencioso de reivindicación, solicitando expresamente se dejara constancia del registro del libro diario del juzgado (...omissis…) correspondiente al día 04-12-2009. En exactos términos fue admitida para su evacuación mediante fallo del 28-06-2010, emanado del Aquo, delatándose que durante la evacuación de tal particular, el juzgado actuante, admitió la solicitud que in situ formuló la parte actora, y procedió a solicitar fuese mostrado el registro del libro diario del juzgado(…omissis…) correspondiente al día 04-11-2009; con lo cual resulta evidente que se evacuó un particular distinto al solicitado por la parte en su escrito de promoción y también distinto al auto que acordó la evacuación de dicho medio probatorio bajo el fundamento del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “ las partes podrán hacer las… (Omissis)…”.
Al respecto señala el artículo 4 del Código Civil:
“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”.
En este sentido, se tiene que según el diccionario LAROUSSE enciclopédico edición 2008, una observación es: una objeción ó reparo; es una indicación que se hace sobre alguien ó algo. Es una anotación ó comentario.
Pues bien, en este orden de ideas, resulta claro que al dar al texto de la ley, el significado propio de las palabras, se tiene que las observaciones que las partes y sus apoderados pueden formular al juez durante el curso de la evacuación de la prueba de inspección judicial y que podrán insertarse en el acta, si así lo pidieren, serán aquéllos comentarios u objeciones ó reparos que se formulen respecto a los particulares cuya evacuación han quedado claros y determinados mediante el auto de admisión de la prueba, de manera que formular algún comentario sobre nuevos puntos ó puntos distintos, ó ajenos a los indicados y conocidos por las partes mediante autos deben ser considerados como la instancia de otra prueba distinta que no podrá evacuarse en respeto al derecho a la defensa y debido proceso que debe gobernar la evacuación del acto, bajo la autoridad del juez.
En este sentido, al apreciar de autos que el punto a ser evacuado en la inspección judicial promovida y admitida según auto de fecha 28-06-09 era “ El Registro del libro diario del juzgado correspondiente al día 04-12-2009” observándose que durante la evacuación de dicho acto judicial procedió el Aquo a acoger la solicitud formulada por una de las partes a dejar constancia del registro del libro diario correspondiente al día 04-11-09 constituyendo dicha circunstancia, la evacuación de un punto distinto y ajeno al auto de admisión de la prueba, de fecha 28-06-2010. Evidentemente constituye la evacuación de una prueba distinta, no promovida y no admitida en el proceso, y por ende al ser evacuada bajo la distante figura de “observación” según el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, violó el derecho a la defensa de la parte demandada, y en consecuencia el debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ANA YAMIL PARDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.792, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano UBALDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.272.264, parte demandante en el juicio que por reivindicación de inmueble planteó en contra de MILDRET ARENA, titular de la cédula de identidad N°V-25.734.832, por ante el juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción del estado Amazonas, contra la decisión proferida por el Aquo en fecha 05-08-2010, con ocasión de la evacuación de la prueba de inspección judicial, realizada en el local sede de éste tribunal de Primera Instancia en lo Civil del estado Amazonas
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión del Aquo de fecha 05-08-10, emanada en el curso de la inspección judicial practicada en la sede del juzgado civil, en relación a acoger la solicitud formulada por la abogada GLORIA PEÑA, y consecuentemente la evacuación del particular referido al asiento del libro diario de dicho órgano judicial correspondiente al día 04-12-2009, conservando incólume todo su valor el resto de la actuación judicial practicada en dicha fecha.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho. A los quince (15) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ANA CAROLINA CALDERÓN
LA SECRETARIA ACC,
ABG. DARLY PATRICIA GUERRA
Exp 2010-6860
ACC/DPG/Alexis