REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 16 de diciembre de 2010
200° y 151°

Vista la diligencia presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ, , abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.977, titular de la cédula de identidad N° V-13.765.333 y ANTONIO RAMA GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.209, titular de la cédula de identidad N° V-8.900.116, apoderados judiciales del ciudadano JOSE RAMA TRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.900.116; y el ciudadano LESTER ALEXIS MIRABAL MIRABAL abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.525, titular de la cédula de identidad N° V-8.903.142, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA MIZZONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.569.125 y el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, titular de la cédula de identidad N° V-8.542.076, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.569.126, mediante la cual manifiestan que:
“…PRIMERO: Convienen en la totalidad de la presente demanda, en virtud de lo cual, entendemos de manera clara e indubitable, que el lote de terreno objeto de esta partición, constante dos mil doscientos metros cuadrados (2.200,00 mts2), ubicado en el Barrio Monte Bello, de esta ciudad de Puerto Ayacucho cuyos linderos son: Norte Av. Orinoco, Sur Calle Miranda, Este Calle, y Oeste antigua Bloquera Rama; pertenece en comunidad en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano José Rama Trillo y el otro cincuenta por ciento (505) a la sucesión del causante Argentino Mizzoni, cuyas herederas en partes iguales son las ciudadanas Iracema Josefina Mizzoni y Ana María Mizzoni, es decir, que eses bien le pertenece a la ciudadana Iracema Josefina Mizzoni en un veinticinco por ciento (25%) y la ciudadana Ana María Mizzoni en un veinticinco por ciento (25%). SEGUNDO: a los fines de proceder a la respectiva participación en forma amigable, tal como lo prevé el artículo 788 Código de Procedimiento Civil; y observándose además, que se trata de un bien pro indiviso, se establece un lapso de noventa (90) días, a partir de a (sic) firma de este documento, para la venta del bien inmueble objeto de la partición y la consecuente liquidación de la comunidad, periodo este durante el cual la causa quedará suspendida, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 202 de la norma adjetiva civil. A los fines de la negación para vender el bien inmueble objeto de este proceso se designa a cualquiera de los comuneros, o sus respectivos apoderados, no obstante a ello, la totalidad de los comuneros deberán suscribir la venta del mismo. Asimismo, yo, Carlos Raul Zamora Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.542.076, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 29.492, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Iracema Josefina Mizzoni Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.569.126 y de este domicilio… manifiesto que en nombre de mi representada, estoy conforme con el presente convenimiento en su totalidad, en virtud de lo cual, dejo constancia expresa de la renuncia a otras acciones judiciales y extrajudiciales por los mismos hechos que originaron la presente demanda. Asimismo, solicito muy respetuosamente se sirva impartir la homologación…”
Este Tribunal admite la diligencia antes mencionada, pues, la misma no es contraria al orden público, previa la habilitación del tiempo necesario, tal como fue acordado en el auto dictado en esta misma fecha, en consecuencia en virtud de que los términos en que se ha llevado a cabo el referido convenimiento no son contrarios a derecho, se le imparte la HOMOLOGACION correspondiente, en las mismas condiciones expuestas por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena suspender el curso de la causa por noventa (90) días a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.
La Juez,

ANA CAROLINA CALDERON La Secretaria Temp.,

DARLY PATRICIA GUERRA

Exp. N° 2010-6863
Delia