REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, PUERTO AYACUCHO A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), 200° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN, PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE N° 2009-6812, ACTUANDO EN SEDE CIVIL:
DEMANDANTE: MARIA MARINA BARAJAS DE ACERO, titular de la cédula de identidad N° E-41.338.994
ABOGADO ASISTENTE: DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, Inpreabogado N° 143.011
DEMANDADO: JOSE ANTONIO ACERO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-21.806.546
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
La presente causa se inició en fecha 14 de diciembre de 2009, por virtud de demanda de nulidad de matrimonio incoada por ante este Tribunal por la ciudadana UBALDINA ACERO BARAJAS, de nacionalidad colombiana y venezolana por naturalización, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-21.806.545, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA MARINA BARAJAS DE ACERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-41.338.994, domiciliada en Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, según poder general que le fue otorgado por ante la Notaría Única del Circulo de Puerto Carreño, Departamento del Vichada, República de Colombia, en fecha 14 de diciembre de 1999, y apostillado por ante el Consulado de Venezuela en Puerto Carreño, República de Colombia, bajo el N° 17/99, en fecha 16 de diciembre de 1999, asistida por el profesional del derecho Darwin José Ortega Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.011, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ACERO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-21.806.546, en fecha 17 de diciembre de 2009 este Tribunal dictó auto mediante el cual observó que quien manifestó que ostentaba el interés para demandar expresó que se encontraba residenciada en Colombia, por lo que le otorgó poder a una segunda persona para que la representara en el presente juicio, advirtiéndose que dicho poder carecía de la apostilla, requisito necesario para su validez, en tal sentido el Tribunal se abstuvo de darle curso al proceso hasta tanto constara en autos lo propio y pudiera validamente instaurarse una relación procesal que cumpla con las formalidades de ley.
En fecha 04 de febrero de 2010 (folio 23), la ciudadana Ubaldina Acero Barajas, asistida de abogado, consignó copia certificada del poder general que le otorgó su señora madre ciudadana MARIA MARINA BARAJAS DE ACERO, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 17 de diciembre de 2009, y se admitió la demanda el 09 de febrero de 2010 por no ser contraria al orden público; asimismo, se acordó librar boleta de citación al demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los vente (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, se libró boleta de notificación al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
La citación efectiva del ciudadano JOSE ANTONIO ACERO ARGUELLO, se practicó en fecha 04 de marzo de 2010, según se evidencia de declaración efectuada por el alguacil de este Tribunal que riela al vuelto del folio 32; y la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público quedó notificada de la demanda en fecha 09 de marzo de 2010 (vuelto del folio 33).
Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, el ciudadano JOSE ANTONIO ACERO ARGUELLO, no compareció a realizar tal actividad procesal.
La parte actora promovió escrito de pruebas en fecha 17 de mayo de 2010, y el Tribunal se pronunció sobre su admisión en fecha 28 de mayo de 2010.
En fecha 06 de agosto de 2010 (folio 38), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó el lapso para que las partes ejercieran el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados.
En fecha 13 de agosto de 2010 (folio 39), se dictó auto mediante el cual se fijó el término para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 04 de octubre de 2010 (folio 40), se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, encontrándose la causa en el lapso establecido para fallar, procede esta operadora de justicia en la forma siguiente:
II
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora expuso en su libelo de demanda:
A) Que su representada ciudadana MARIA MARINA BARAJAS DE ACERO, contrajo matrimonio eclesiástico con su padre el ciudadano JOSE ANTONIO ACERO ARGUELLO, el 06 de enero de 1963, en la Parroquia Santa Cecilia de Bogotá del Departamento Cundinamarca, de la República de Colombia, según acta de matrimonio eclesiástico asentada en el Libro N° 1, folio N° 27, Acta N° 01 de los registros llevados por dicha parroquia, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Sexta de Bogotá D.C. en fecha 14 de agosto de 2009, quedando inserta en el Tomo 25, folio 366 y apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, la cual anexó a su escrito libelar marcada con la letra “D” y “E”, respectivamente y que la misma fue posteriormente insertada en los libros de registro civil de inserción de matrimonio del Municipio Atures del estado Amazonas de la República Bolivariana de Venezuela, anotada bajo el N° 49 del año 2009, la cual acompañó a su libelo marcada con la letra “F”;
B) que posteriormente a la celebración de dicho matrimonio su madre y ella se enteraron que su padre se había casado con la ciudadana MARIA MARTHA RIASCO LERMA, mayor de edad, venezolana, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-25.734.524, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el 06 de noviembre de 2008, según consta de copia certificada del acta que anexó marcada con la letra “G”, que la misma sirve además para comprobar lo que afirma e igualmente sirve de comparación en las fechas del primer y segundo matrimonio, respectivamente;
C) que luego fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Pedro Camejo, calle principal, bajada del cementerio, casa sin identificación numérica en Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
D) Que por lo expuesto anteriormente, es que demanda al ciudadano JOSE ANTONIO ACERO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-21.806.546, por nulidad de matrimonio basado en los artículos 50 y 122 del Código Civil Venezolano, para que sea anulado el matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE ANTONIO ACERO ARGUELLO y MARIA MARTHA RIASCOS LERMA, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el 06 de noviembre de 2008, por evidenciarse que se está frente a un típico caso de bigamia cometido por el ciudadano JOSE ANTONIO ACERO, “en perjuicio de ellas” y que una vez declarada la nulidad de matrimonio se ordene al Registro Civil correspondiente la inserción de ley.
DETERMINACION DEL THEMA DECIDENDUM
Ante el planteamiento formulado por la demandante y consecuentemente la omisión de contestación a dicha pretensión por parte del accionado, se tiene que el presente proceso deberá dirigirse en el sentido de establecer la certeza en las afirmaciones de la accionante, dirección a la que apunta la carga de la prueba ante el silencio del demandado, en relación a la supuesta existencia de la Bigamia señalada, como presupuesto necesario para la procedencia en derecho de la acción de nulidad de matrimonio planteada en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA COMPETENCIA
Establecido como ha sido el fondo del asunto a debatir en el presente proceso, se advierte que la naturaleza del mismo arroja la materia de derecho civil, en el área de familia, específicamente las normas que regulan el matrimonio y sus efectos. En ese sentido, ha distinguido nuestra ley los procedimientos de nulidad de matrimonio en ordinarios y especiales; será un trámite especial si los aparentes cónyuges han procreado hijos que todavía sean niños o adolescentes o cuando cualquiera de los aparentes cónyuges son aún adolescentes para la fecha de inicio del proceso, casos en los que el Juez competente será el de protección al Niño y al Adolescente según lo contemplado en la L.O.P.N.N.A.; mientras será ordinario y tramitado ante el Juez de Primera Instancia del último domicilio conyugal, aquel juicio de nulidad de matrimonio donde no existan niños, niñas y adolescentes involucrados. Teniéndose que en el caso de autos, no existe prueba alguna que evidencia la existencia de niños, niñas y adolescentes, ni en la persona de los supuestos cónyuges, ni como hijos procreados en ellos, resulta competente este Juzgado, a razón de que los supuestos esposos fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Pedro Camejo, calle principal bajada del Cementerio, casa sin número, en esta ciudad de Puerto Ayacucho; ámbito geográfico de competencia territorial en la cual éste órgano de justicia ostenta jurisdicción. ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, determinado el tema de la controversia en el presente asunto, y establecida la competencia de este Juzgado, se procede al análisis de fondo de la presente causa, para lo cual se procede como sigue, al examen de los medios probatorios que cursan en autos, teniéndose que para la prueba de sus dichos, la actora trajo a los autos: Documento constante de acta de matrimonio eclesiástico asentada en el libro N° 01, folios 27 acta N° 01, identificada con el N° AA-48998, suscrita por el Vicario Raúl Omar Gélves y en la que consta sello húmedo de la Arquidiócesis de Bogotá.
Dicho instrumento se acompaña con la correspondiente Apostilla anexa al mismo, distinguida N° AJIU153245906 emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en la cual se certifica la autenticidad del Acta de Matrimonio Eclesiástica antes mencionada, así como la firma y el sello de la arquidiócesis.
Al efecto se tiene que, dichos instrumentos gozan de todo el valor que la ley otorga a los instrumentos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en la ley aprobatoria del “Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los documentos públicos extranjeros”, de la Haya de fecha 15 de octubre de 1961, ratificada por Venezuela mediante Gaceta Oficinal N° 36.446 de fecha 05 de mayo de 1998, y del cual forma parte la República de Colombia; En consecuencia, se aprecia plenamente como instrumento público que es, por no haber sido tachado ni impugnado en el curso de la causa. ASI SE DECIDE.
Trajo igualmente al proceso la actora, documento notariado por ante la Notaría Sexta de Bogotá, República de Colombia suscrita por AMPARO QUINTERO ARTURO, Notario 6° de Bogotá, D.C., en la que consta que el día 06 de enero de 1963, contrajeron matrimonio católico en la Parroquia Santa Cecilia, Municipio de Bogotá, Colombia, las personas allí señaladas.
Dicho instrumento notariado, firmado y sellado, consta en autos acompañado de la correspondiente Apostilla anexa al mismo distinguida N° AJ1415295048, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en la cual se certifica la autenticidad del acta de matrimonio notariada anexa así como la firma y sello de la Notaría 6° de Bogotá. En tal sentido, se observa que dichos instrumentos gozan de todo valor que la ley otorga a los instrumentos públicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano por cuanto cumple con los requisitos establecidos en la Ley Aprobatoria del “Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”, de la Haya de fecha 15 de octubre de 1961, ratificada por Venezuela mediante Gaceta Oficinal N° 36.446 de fecha 05 de mayo de 1998, y del cual forma parte la República de Colombia. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se observó en autos que consignó la parte actora acta emanada del Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, distinguida Acta N° 49 que consta en el libro de inserción de matrimonios del año 2009 y en la que consta la inserción de dicho acto extranjero en los registros venezolanos, de modo que, por tratarse de un documento público, otorgado por el funcionario competente de acuerdo a la ley, el mismo goza de todo el valor que le otorga el artículo 1357 del Código Civil, y así es valorado en esta causa, por cuanto no fue tachado, ni impugnado en el curso del debate. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, riela en autos consignada por la parte actora, documental constante de copia certificada de Acta de Matrimonio Civil de fecha 06 de noviembre de 2008, expedida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se evidencia el matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE ANTONIO ACERO ARGUELLO y MARIA MARTHA RIASCO LERMA, de modo que, por tratarse de un documento público, otorgado por el funcionario competente de acuerdo a la ley, el mismo goza de todo el valor que le otorga el artículo 1357 del Código Civil, y así es valorado en esta causa, por cuanto no fue tachado, ni impugnado en el curso del debate. ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada no ejerció actividad probatoria alguna, y así consta en autos. De igual manera, la representación del Ministerio Público, tampoco ejerció intervención alguna en el proceso, peso haber sido notificado tal como se evidencia al folio 334 y su vuelto del presente asunto.
Así las cosas y valoradas como han sido las actas procesales, procede esta Juzgadora a analizar las siguientes consideraciones:
El matrimonio es, sin lugar a dudas el más importante de todos los negocios jurídicos y de todas las instituciones reconocidas por el derecho, constituye la base y el fundamento de la familia legítima y por ende, el pilar fundamental de la sociedad organizada. Es la unión de un hombre y una mujer que se unen para vivir una comunidad de vida, protegida por la ley, por mutuo acuerdo para perpetuarse y socorrerse mutuamente. La exposición de motivos del Código Napoleónico, señala al matrimonio como “La sociedad del hombre y de la mujer que se unen para perpetuarse y ayudarse mediante el socorro mutuo, para soportar el peso de la vida y compartir su destino común”. (Principios de Derecho Civil Francés, 3° edición, BRUYLANT CRISTOPHE, Pág. 328).
En nuestro país, el matrimonio se encuentra estipulado en el Código Civil, en el artículo 44 que establece que:
“El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.
Igualmente consta en autos, que en fecha 06 de noviembre de 2008, el ciudadano JOSE ANTONIO ACERO ARGUELLO contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA MARTHA RIASCO LERMA, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción Judicial. Así las cosas es evidente que siendo el contrayente el ciudadano JOSE ANTONIO ACERO ARGUELLO, hijo de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ACERO y UBALDINA ARGUELLO (difuntos), la misma persona que figura en el acta N° 49 inserta en el libro de inserción de matrimonios llevados en el Registro Civil del Municipio Atures, del estado Amazonas, en la cual se legalizó el matrimonio entre JOSE ANTONIO ACERO ARGUELLO, hijo de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ACERO y UBALDINA ARGUELLO (difuntos) y MARIA MARINA BARAJAS BARAJAS, que el ciudadano JOSE ANTONIO ACERO ARGUELLO, se encuentra legalmente unido en nuestro país, con la figura del matrimonio, simultáneamente con dos personas distintas, pues se encuentra casado con MARIA MARINA BARAJAS y con MARIA MARTHA RIASCO LERMA. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Así las cosas, se tiene que nuestro Código Civil en su artículo 50 establece que:
“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior”.
De igual modo establece el artículo 122 ejusdem:
“La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable , de los que tengan interés actual en ella y del Sindico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.
En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Sindico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado”.
De manera que, resulta clara la expresa prohibición señalada en la Ley, de que una persona no puede tener sino solamente un matrimonio válido, coetáneamente con una sola persona. Pudiendo en tal caso, contraerse nuevo vínculo matrimonial, solo en el caso de haberse extinguido todo vínculo anterior, ya que ello está constituido en nuestra ley como un impedimento que le afecta plenamente.
Los impedimentos para contraer matrimonio, son los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, por tanto, los impedimentos son requisitos consagrados por el legislador desde el punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces.
Los impedimentos establecidos en el marco legal venezolano están divididos entre impedimentos impedientes e impedimentos dirimentes, siendo que los primeros de ellos prohíben la celebración del matrimonio, pero en el caso de que sí fuere celebrado el matrimonio sin que ninguno de los interesados solicitare su nulidad, será considerado válido legalmente; y por otro lado, tenemos los mencionados impedimentos dirimentes, los cuales no sólo impiden la celebración del matrimonio, sino que acarrean la nulidad del mismo contraído en contravención a las normas. En este orden de ideas se tiene que, se encuentran prohibidos de pleno derecho los matrimonios con impedimentos dirimentes, por considerárseles contrarios al orden público, y en el caso específico del matrimonio con existencia de un vínculo anterior (caso de autos) este impedimento dirimente es absoluto, no hay ninguna posibilidad de considerar válido un matrimonio viciado de esta manera.
Así las cosas, por ser este tipo de matrimonio, objeto de nulidad absoluta, puede ser solicitada dicha nulidad por cualquier persona que tenga interés legítimo para ello, ya que perdura la existencia de un interés general en que un acto nulo desaparezca del mundo jurídico; teniendo además en cuenta que un acto violatorio de las normas de orden público o de las buenas costumbres nunca es susceptible de confirmación.
En el mismo orden de ideas, tenemos al revisar la doctrina que el Código Civil comentado de la editorial Legis, correspondiente a su 2° edición, año 2007, al analizar el artículo 50, señala que en un caso similar, el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Junio de 1997, dictó una sentencia de nulidad de matrimonio en la cual dejó sentado:
“… De los autos se evidencia que durante el lapso probatorio del juicio en primera instancia, sólo la parte actora promovió la prueba documental consistente en la copia certificada de la partida de matrimonio celebrado por el demandado (…) así como copia certificada del acta de matrimonio contraído por el demandado con la actora (…) partidas éstas que son apreciadas por esta alzada en cuanto al hecho a que ellas se contraen; y con las cuales quedó demostrado que el demandado efectivamente estaba casado con anterioridad a la fecha de celebración del matrimonio con la actor, y no constando en autos que ese vínculo estuviese disuelto, a criterio de esta alzada se da el supuesto del primer caso del artículo 50 en concordancia con el artículo 122 ambos del Código Civil, es decir, que el matrimonio está viciado de nulidad absoluta, siendo procedente en derecho la nulidad del vínculo matrimonial contraído por la actora con el demandado. Así se decide.”
En el caso planteado de autos, se pudo advertir tal como quedó supra establecido, que ciertamente el ciudadano el ciudadano JOSE ANTONIO ACERO ARGUELLO, hijo de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ACERO y UBALDINA ARGUELLO (difuntos), contrajo matrimonio en la República de Colombia con la ciudadana MARIA MARINA BARAJAS DE ACERO, quedando luego, dicha unión legalizada conforme a derecho en nuestro país, con su debida inserción en los libros respectivos, configurando desde todo punto de vista, su status familiar en nuestro país conforme a nuestro ordenamiento. De igual forma, quedó probado en autos, que sin haber disuelto válidamente dicha unión contrajo nuevo matrimonio con la ciudadana MARIA MARTHA RIASCO LERMA, en fecha 06 de noviembre de 2008, coexistiendo ambos vínculos y configurando entonces plenamente la figura de la bigamia; En consecuencia, conforme a los razonamientos antes expuestos, el segundo matrimonio fue contraído en plena contravención al artículo 50 del Código Civil, antes señalado.
Estando demostrados los elementos que acreditan la existencia de un matrimonio celebrado con posterioridad a otro que no había sido disuelto, mediante instrumentos públicos emanados de funcionarios competentes para ello, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar la procedencia de la nulidad del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE ANTONIO ACERO ARGUELLO, con la ciudadana MARIA MARTHA RIASCO LERMA, titular de la cédula de identidad N° V-25.734.524, en fecha 06 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 122 del Código Civil, todo lo cual quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En este sentido, siendo declarada la procedencia de la nulidad del matrimonio celebrado por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 06 de noviembre de 2008, el cual quedó asentado en el acta N° 056, debe actuar este Tribunal de conformidad con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La sentencia que se dicte en este juicio, siempre que declare con lugar la demanda, se consultará con el Superior”
En consecuencia se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior jerárquico en materia Civil de esta circunscripción Judicial, para que una vez remitidas las resultas de dicha consulta, pueda realizarse algún pronunciamiento sobre la ejecutoriedad de la presente resolución. Así se declara.
Igualmente, el artículo 126 del Código Civil establece:
“Ejecutoriada la sentencia que anula un matrimonio, se pasará copia de ella al funcionario o funcionarios encargados de la conservación de los registros en que se asentó el acta de su celebración, a los efectos del artículo 475.”
Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Civil, en caso de ser ratificada la nulidad del matrimonio controvertido, y una vez ejecutoriada la presente resolución, se remitirá copia certificada de la presente resolución al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de que se tomen las notas correspondientes a la nulidad del matrimonio. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana UBALDINA ACERO BARAJAS, de nacionalidad colombiana y venezolana por naturalización, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-21.806.545, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA MARINA BARAJAS DE ACERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-41.338.994, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ACERO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-21.806.546. En consecuencia, se declara nulo el matrimonio celebrado por los ciudadanos JOSE ANTONIO ACERO ARGUELLO y MARIA MARTHA RIASCOS LERMA, en fecha 06 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual quedó asentado en el acta N° 056 de los libros correspondientes.
Se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial, para su consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena al pago de las costas producidas por la presente causa, a la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO ACERO ARGUELLO, anteriormente identificado por resultar vencido totalmente a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abog. ANA CAROLINA CALDERON
El Secretario Acc.,
Abog. TRINO JAVIER TORRES
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia.
La Secretaria Acc.,
Abog. TRINO JAVIER TORRES
Exp. N° 2009-6812
delia
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