REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2010-6865 actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: CARLOS GUIMER OROZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.567.321.
ABOGADO ASISTENTE: BETILDE DEL CARMEN BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.919.
DEMANDADA: PILAR HUAMAN VELI, titular de la cédula de identidad N° E-40.804.981.
MOTIVO: DIVORCIO 185 ORDINAL 2 DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ÚNICO
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora interpuso la demanda que dio inicio a este juicio el día 29 de septiembre de 2010, siendo ésta admitida el día 04 de octubre de 2010, librándose boleta de citación a la parte accionada, la cual fue consignada por el alguacil el día 13 de octubre de 2010; dicha actuación expresa que la demandada “no pudo ser localizada”.
Posterior a dicha consignación consta de autos que la parte demandante no realizó ninguna otra actividad tendiente al logro de la práctica de la citación de la demandada; de manera que, desde la fecha en que el funcionario judicial efectuó la consignación de la boleta sin firma de la demandada, y hasta la presente fecha, han transcurrido 40 días de despacho.
Dicho lo anterior, esta operadora de justicia hace las siguientes consideraciones: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia se extingue “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado añadido).
Al respecto cabe advertir que, si bien es cierto que la parte demandante en el caso de autos, cumplió con la obligación de señalar en el libelo de demanda la dirección en la cual podía practicarse la citación e igualmente proporcionó al alguacil los medios para proveer la diligencia de la citación del demandado, en fecha 13 de octubre de 2010, también es cierto que con posterioridad a la consignación que de la boleta de citación hiciera el Alguacil, debió dicha parte gestionar lo conducente a la practica de la misma, en el lapso de los treinta días que establece el numeral 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que es en ese periodo de tiempo que debe gestionarse, por la actora, por su apoderada judicial o mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la Jurisdicción del Tribunal, la citación (Articulo 218 CPC, parágrafo único). Pero, por el contrario, la parte interesada en la citación guardó silencio y no ejerció ningún otro acto tendiente a la consecución de la citación por lo que su omisión conlleva a que esta Juzgadora analice si hay lugar en la presente causa, a la perención de la instancia.
Al respecto, señala el actor venezolano HENRIQUEZ LA ROCHE (1.995, 329-330) en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desarrollo del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia…”
Por otro lado ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de julio de 2004 que:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
Dicho lo anterior, y analizadas las actas procesales de la presente causa, visto que desde la fecha de consignación de la boleta que efectuara el alguacil sin haber logrado la citación de la demandada, y hasta la presente fecha han transcurrido 40 días de despacho, sin que la parte actora haya gestionado ó impulsado la práctica de la misma, necesario es declarar consumada la perención de la instancia, por falta de impulso procesal, y de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la jurisprudencia antes señalada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia iniciada en fecha 04 de octubre de 2010, mediante demanda de divorcio 185 ordinal 2° del Código Civil, interpuesta por el ciudadano CARLOS GUIMER OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.567.321, en contra de la ciudadana PILAR HUAMAN VELI, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad N° 40.804.981. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y refrendada en el despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), a los 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria Acc.,
DARLY PATRICIA GUERRA
En esta misma fecha, siendo las 1:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria Acc.,
DARLY PATRICIA GUERRA
Exp., N° 2010-6865
ACC/DPG/GG
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