REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, PUERTO AYACUCHO A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), 200° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN, PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE N° 2010-6882, ACTUANDO EN SEDE CIVIL:
DEMANDANTE: CID DALIA IZAGUIRRE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.672

APODERADA JUDICIAL: YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, Inpreabogado N° 120.665

DEMANDADO: SLAVADOR JESÚS PARRA MENDEZ, titulare de la cédula de identidad N° V-4.977.212

MOTIVO: INDEMIZACION DAÑOS MATERIALES (DECLINACION DE COMPETENCIA)

Vista la demanda por indemnización de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, interpuesta por ante este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2010, por la profesional del derecho YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.665, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CID DALIA IZAGUIRRE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.672, según instrumento poder que anexó a su libelo marcado con la letra “A”, contra el ciudadano SALVADOR JESUS PARRA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.977.212, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones respecto a la determinación de su competencia:
El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Por su parte, el artículo 859 eiusdem, en su ordinal 3° establece:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
…(omissis)…
3º Las demandas de tránsito”.
Luego de una minuciosa revisión y estudio detallado del escrito libelar, se desprende que el monto de estimación de la demanda es inferior a la cuantía atribuida a los Juzgados de Primera Instancia conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º establecen lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)…”

Ahora bien, de los artículos antes transcritos se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a 3.000 Unidades Tributarias, es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 195.000,oo), monto equivalente en bolívares, según el valor actual de la Unidad Tributaria para los asuntos contenciosos; y para las demandas sometidas al procedimiento breve cuyo monto exceda de (1.500 U.T); es decir la suma de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 97.500,00); ello equivalente al cambio en Unidad Tributaria, la cual asciende actualmente a la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65,oo).
Nuestro legislador procesal, dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el órgano administrador de justicia debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, estará en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso; esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio sea estimable o no en dinero. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, ésta se determinará por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
En este sentido, considerando que la parte demandante en el presente asunto, estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 66.794,98), siendo así la pretensión planteada en el escrito libelar, luego de la operación aritmética respectiva, resulta inferior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, por lo que éste Tribunal resulta incompetente para el conocimiento de este asunto, por razón de la cuantía, y así se declara.
Dicho lo anterior esta Juzgadora estima necesario declinar su competencia al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta misma Circunscripción Judicial, por considerar que es dicho órgano quien ostenta la competencia para su conocimiento y decisión. Así se establece.
Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la segunda parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, DECLINA la competencia en el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme esta decisión, se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal antes mencionado. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abog. Ana Carolina Calderón
La Secretaria Temp.,

Abg. Darly Patricia Guerra
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Temp.,
Abog. Darly Patricia Guerra
Exp. N° 2010-6882 -delia