REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho a los veintén (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el N° 2010-6883, actuando en sede civil.

DEMANDANTE: ROBERT MARCELINO GUTIERREZ LUNA, titular de la cédula de identidad N° 15.500.864.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL URBINA SANCHEZ, Inpreabogado N° 82.977

DEMANDADO: MUNICIPIO ATURES, DEL ESTADO AMAZONAS, CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE (CMDNNA)

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES)

Vista la demanda por querella funcionarial (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES), interpuesta por ante este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2010, por ciudadano ROBERT MARCELINO GUTIERREZ LUNA, titular de la cédula de identidad N° 15.500.864, asistido por el profesional del derecho RAFAEL URBINA SANCHEZ, inscrito Inpreabogado bajo el N° 82.977, contra el MUNICIPIO ATURES, DEL ESTADO AMAZONAS, CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE (CMDNNA) , este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones respecto a la determinación de su competencia:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Nuestro legislador procesal, dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el órgano administrador de justicia debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, estará en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad. Ahora bien, según Resolución No. 2004-00027 publicada en Gaceta Oficial en fecha 08/12/2004 fue suprimida la competencia en materia del Trabajo a este Tribunal de Primera Instancia, por lo que esta operadora de justicia decide que no tiene competencia para realizar ningún tipo de trámite en dicho proceso, y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta circunscripción Judicial, para que haga la respectiva distribución y provean lo conducente.

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la segunda parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, DECLINA la competencia al Circuito Judicial Laboral de esta circunscripción Judicial, en consecuencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme esta decisión, se ORDENA remitir el presente expediente al antes mencionado. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abog. Ana Carolina Calderón
La Secretaria Temp.,

Abg. Darly Patricia Guerra
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Temp.,

Abog. Darly Patricia Guerra
Exp. N° 2010-6883 -Gloria