REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, PUERTO AYACUCHO A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), 200° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN, PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE N° 2010-6876, ACTUANDO EN SEDE CIVIL:
DEMANDANTE: RUBEN DARIO ATAGUA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-1.564.787

APODERADO JUDICIAL: NELSON S. MIKULISZYN, Inpreabogado N° 123.895

DEMANDADO: JOSE HENRIQUE CARRASQUE y ALIS MARIA SALILLO, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.922.042 y V-8.500.081

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA)


Vista la demanda por reivindicación de inmueble, interpuesta por el profesional del derecho NELSON S. MIKULISZYN S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.895, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO ATAGUA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.685.058, según poder que anexó marcado con la letra “A”, en contra de los ciudadanos JOSE HENRIQUE CARRASQUEL NOGUERA y ALIS MARIA SOTILLO, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.922.042 y V-8.500.081, respectivamente.
Antes de cualquier consideración esta Juzgadora debe pronunciarse en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”

De la interpretación en contrario de la norma antes trascrita se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, estableció:

“… En tal sentido, observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada en su escrito de cuestión previa, es que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: … Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo. (…). Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado;…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXXVII (187). Caso: L.A. Fernández contra Centro Simón Bolívar C.A., pp. 436 al 438)
En el caso subiudice, el accionante con el presente procedimiento pretende la reivindicación de un inmueble, petición que se resuelve profiriendo una sentencia declarativa en cuanto al reconocimiento o no de la propiedad por parte del órgano jurisdiccional competente. En este tipo de causas, lo perseguido por el actor, no es la condena al pago de una cantidad de dinero determinada con sus intereses vencidos y los gastos hechos en la cobranza, sino la declaración judicial, de la reivindicación de la propiedad inmobiliaria, por tanto, su cuantía viene dada por un criterio objetivo que no es otro, que el valor del bien cuya reivindicación se demanda.
En consecuencia, mediante el ejercicio de esta pretensión el accionante no puede lograr más que la declaración judicial de su propiedad inmobiliaria y la consiguiente entrega material del mismo.
Así las cosas, de la revisión efectuada al libelo de demanda, esta Juzgadora observa que la estimación de la presente demanda se fijó en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00), lo que asciende a MIL QUINIENTAS TREINTA Y OCHO (1.538) Unidades Tributarias (sic) (6.153.Ut).
Según el ordinal 1° del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los juzgados de municipio ordinario tienen competencia para “…1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares …” Por interpretación a contrario sensu de la disposición antes trascrita, corresponde a este Tribunal la competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, exceda de cinco millones de bolívares.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dictó Resolución, distinguida con el Nro. 2009-0006, según la cual, en su artículo 1, modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la manera siguiente:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.
De conformidad con el artículo 6 de esta Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nro. 1029 de fecha 17 de enero de 1996, emanada por el extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la misma, siendo ley vigente desde su publicación en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Como consecuencia de la citada Resolución, quedó modificada la competencia por la cuantía, para el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), para los Juzgados de Primera Instancia.
En la actualidad se tiene que, el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 04 de febrero de 2010, distinguida con el alfanumérico SNAT/2010-0008, reajustó la Unidad Tributaria a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 65,00).
En el asunto bajo estudio, se pudo advertir que la estimación del valor otorgado a la presente reclamación, ha sido planteado en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), lo que representado en Unidades Tributarias, no alcanza el límite mínimo de 3.000 Unidades Tributarias, establecido en la citada resolución como punto determinante de la competencia para los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, el conocimiento de la presente causa le está vedado a este Tribunal, por razón de la cuantía; ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, el citado texto legal establece que “serán competentes para conocer los asuntos cuya cuantía no exceda de 3.000 U.T., los Juzgados de Municipios, que ostentan la categoría “C”, en el escalafón judicial”. Así las cosas, teniéndose que en el presente asunto el valor estimado de la demanda en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), no supera las 3.000 Unidades Tributarias, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción, al Juzgado de Municipio, de categoría “C”, en el escalafón judicial ubicado en el ámbito geográfico correspondiente al inmueble reclamado, teniéndose en cuenta, la naturaleza real de la acción interpuesta. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente causa incoada por el abogado NELSON S. MIKULISZYN S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.895, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO ATAGUA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.685.058, según poder que anexó marcado con la letra “A”, en contra de los ciudadanos JOSE HENRIQUE CARRASQUEL NOGUERA y ALIS MARIA SOTILLO, por acción reivindicatoria.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por considerar que, es ese órgano jurisdiccional quien ostenta la competencia para el conocimiento del presente asunto, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiera solicitado la regulación de la competencia.
La Juez,

Abog. Ana Carolina Calderón
La Secretaria Acc.,

Abog. Darly Patricia Guerra


Exp. N° 2010-6876
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