REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de diciembre de 2010
200º y 151º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.277, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEYRA MAGDALENA ALFONZO DE ROA, parte demandada en la presente causa y siendo la oportunidad para pronunciarse esta operadora de justicia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo hace de la siguiente manera:
CAPÍTULO I: 1) El accionante, promueve y reproduce el merito favorable que a su decir corresponde a: “La falta de autorización judicial correspondiente, para que el demandante reconvenido UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, se separara y abandonara de forma intempestiva el domicilio conyugal que compartía con la demandada reconvenida LEYRA MAGDALENA ALFONZO DE ROA, ubicada en la Calle Yapacana, casa N° 26(diagonal al taller de Herrería de Lisandro Moreno), de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, requisito sine quanom exigido por el artículo 138 del Código Civil”. Respecto a la citada promoción esta servidora advierte que la misma no está comprendida como uno de los medios probatorios establecidos en nuestra ley, lo cual limita al juzgador para su admisión y su evacuación en el curso del proceso, por lo que en consecuencia, tal promoción resulta inadmisible. Así se decide.
Ahora bien, resulta pertinente en este contexto señalar que el Juez debe apreciar plenamente todo el merito contenido en el expediente de la causa, al momento de emitir el fallo definitivo, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los principios rectores del proceso civil, específicamente el de la Unidad y Comunidad de la prueba.
CAPÍTULO II: El accionante promueve “el valor” de la confesión hecha por el demandante reconvenido en el acto de la contestación de la reconvención: “…(omissis)…Valor de la confesión judicial en la que incurrió la parte demandada y reconvenida UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, al momento de contestar la reconvención en fecha 2 de noviembre de 2010, (folios 147 y siguientes), al admitir y que debe señalar al tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que es cierto que vive en la urbanización Simón Bolívar, Vereda 4, casa N° 20 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con la ciudadana FAILYN DARIANA FERNÁNDEZ LARA…(omissis) en virtud que tienen desde julio de 2009, fecha en la cual fijaron su residencia, y que en dicha relación con la ciudadana FAILYN DARIANA FERNÁNDEZ LARA, tiene un hijo recién nacido, al que mantiene y cumplirá los deberes que le corresponde… (Omissis…)”. Con relación a la citada promoción, ha señalado el promovente, la existencia de “confesión judicial” por parte del reconvenido UZZIEL DARIO ROA SALCEDO.
Al respecto se tiene que la figura de la “confesión judicial”, consiste en un acto voluntario y expreso del confesante, sobre particulares señalados por él expresamente y distinguidos de manera precisa por el declarante ante un juez. La misma se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 1400 en adelante, teniéndose que puede ser judicial o extrajudicial y que la misma es irrevocable.
Ahora bien, como medio probatorio, puede, la parte interesada promover la confesión de su contraparte, mediante las posiciones juradas, en el curso del proceso controvertido, a menos que la parte confesante de manera voluntaria se dirija al juez de la causa y formule su declaración de manera precisa indicando su deseo de plasmar en ella su confesión expresa.
Así las cosas, pudo advertirse, que la referida promoción no comprende declaración expresa y precisa del supuesto confesante, y tampoco acta de posiciones juradas, de conformidad a las normas reguladoras de la instrucción de la causa, contenida en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que en consecuencia resulta inadmisible dicha promoción para su incorporación al presente proceso. Así se decide.
CAPÍTULO III: El accionante promueve: “Testimoniales de los ciudadanos 1) BRUNA LUCIA DELGADILLO FERNÁNDEZ y 2) OSCAR DANIEL SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.568.354, N° V-18.982.301, respectivamente, para que comparezcan sin necesidad de citación a declarar sobre los particulares que les serán formulados de viva voz con el objeto de demostrar aún mas el abandono de los deberes conyugales, así como los hechos injuriosos a los que ha sido sometida LEYRA MAGDALENA ALFONSO DE ROA, por s cónyuge UZZIEL DARIO ROA SALCEDO. Éste Tribunal admite la referida promoción de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y se fija para el Vigésimo (20º) día de despacho siguientes al de hoy la comparecencia de los ciudadanos 1) BRUNA LUCIA DELGADILLO FERNÁNDEZ y 2) OSCAR DANIEL SANCHEZ, a las 9:30 am y 10:30 am. En cuanto a los testigos 1) FAILYN DARIANA FERNANDEZ LARA, titular de la cédula de identidad N° 19.055.704, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 4, casa N° 04, de esta ciudad, 2) ROSA DINORA SILVA DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 1.567.763, domiciliada en la calle Principal de la Urbanización Simón Bolívar, de esta ciudad y 3) EUCLIDES ENRIQUE MOSQUERA DIRINOT, titular de la cédula de identidad N° v-14.234.561, domiciliado en la Calle Yapacana de esta ciudad, este Tribunal admite la referida promoción de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena librarles boletas de citación, a solicitud de la parte promovente, para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal a rendir sus testimoniales en el escrito de pruebas promovido por la demandada, y se fija para el vigésimo primer (21°) día de despacho siguientes a que conste en autos la practica de la ultima citación que se haga, y se fija para las 9:30 am, 10:30 am y 11:00 am, respectivamente. Líbrese lo conducente. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ANA CAROLINA CALDERON
LA SECRETARIA ACC,
ABG. DARLY GUERRA
AlexisExp. Nº 2009-6814