REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003814
ASUNTO : XJ01-X-2010-000014
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Norisol Moreno Romero, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-003814, seguido en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.329,040, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GERARDO ANTONIO ANDRADE, POR HABER EMITIDO OPINION EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En acta de fecha 02 de Diciembre de 2010, la abogada Norisol Moreno Romero, en su carácter antes señalado expuso:
“Hago constar por medio de la presente mi INHIBICIÓN para conocer el presente asunto signado con el Nº XP01-P-2010-003814, seguida al ciudadano JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.329.040, a quien la fiscalía del Ministerio Público le investiga por la presunta comisión del delito de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° 458, en concordancia con lo señalado en el articulo 84 ordinal 3°, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara GERARDO ANTONIO ANDRADE(Occiso), ello en virtud de encontrarme incursa en la causal séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: POR HABER EMITIDO OPINION EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, lo que pondría en tela de juicio la investidura que represento, en el sistema de Justicia, así como al Poder Judicial.”
II
Estatuye el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.
En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.
“… El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, lo cual estableció:
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada Norisol Moreno Romero, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2010-0003814, que le fue asignado para su conocimiento seguido en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.329,040, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GERARDO ANTONIO ANDRADE (OCCISO), constató que en fecha 09 de Agosto del presente año, se celebró por ante ese Tribunal Primero de Control Audiencia Preliminar, en la cual la mencionada Profesional del derecho se pronunció en cuanto a la licitud y necesidad de los medios probatorios que serán analizados en la Fase de Juicio, como Jueza del mismo, en la causa Nº XP01-P-2010-000945, donde fungen como imputado el ciudadano JOSE MIGUEL SILVESTRE SIERRA, y victima el ciudadano GERARDO ANTONIO ANDRADE (OCCISO), decretando a su vez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Motivo este por el cual, lo afirma la Jueza, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, afectaría su imparcialidad, es decir, comprometería su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, ya que la misma realizo audiencia preliminar en la causa Nº XP01-P-2010-000945, la cual guarda estrecha relación con la decisión que habrá de tomarse en la causa Nº XP01-P-2010-0003814, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada Norisol Moreno Romero, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-003814, seguido en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.329,040, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GERARDO ANTONIO ANDRADE (OCCISO), por estar incursa en la causal establecida en el numeral 7 del articulo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.
El Juez Presidente,
Jaiber Alberto Núñez.
La Juez Ponente
Marilyn de Jesús Colmenares.
El Juez
Jaime de Jesús Velásquez
El Secretario
Jhornan Luís Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El Secretario
Jhornan Luís Hurtado Rojas
Exp. Nº XJ01-X-2010-000014
JAN/MJC/JJV/JLH/lbc
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