REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002191
ASUNTO : XP01-R-2010-000072

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisibilidad, del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GLENDYS PIRELA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad V- 4.522.902, inscrito en el inpreabogado con el Nº 99.505, en su condición de defensor del ciudadano EPIFANIO ARMIS CAMICO, titular de la Cédula de Identidad V- 14.651.980, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Noviembre de 2010, y fundamentada en fecha en 08 de Noviembre de 2010, mediante la cual se decretó lo siguiente:
“Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de al acusado de autos EPIFANIO ARMIS CAMICO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.310, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la presunta comisión de hechos punibles graves, que no están evidentemente prescritos, por lo que amerita pena privativa de libertad, mayor a los 10 años, es por ello que se presume el peligro de fuga, ello a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y las resultas del mismo. La presente medida se cumplirá de forma preventiva en la sala disciplinaria de la policía del Estado, para lo cual se oficiara al Comandante General de la Policía del Estado, a los fines de que reciba al acusado de autos en dicha sala. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares formulada por la Defensa Privada del acusado de autos”

En fecha 29 de Noviembre de 2010, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2010-000072, y se designo ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa lo siguiente:


II
Verificado el presente recurso, se constata que el abogado GLENDYS PIRELA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad V- 4.522.902, inscrito en el inpreabogado con el Nº 99.505, en su condición de defensor del ciudadano EPIFANIO ARMIS CAMICO, titular de la Cédula de Identidad V- 14.651.980, posee legitimación para recurrir en Alzada, como se evidencia del acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 20OCT2010, del referido Tribunal, donde se Juramentó al abogado Glendys Pirela, como defensor del ciudadano antes referido.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, el Defensor Privado, consignó escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día miércoles 03NOV2010, y fundamentada el día lunes 08NOV2010, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
“…Omisiss…”
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede ADMITIR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado GLENDYS PIRELA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad V- 4.522.902, inscrito en el inpreabogado con el Nº 99.505, en su condición de defensor del ciudadano EPIFANIO ARMIS CAMICO, titular de la Cédula de Identidad V- 14.651.980, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Noviembre de 2010, y fundamentada en fecha en 08 de Noviembre de 2010, en la que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano EPIFANIO ARMIS CAMICO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de RONNY PIÑATE (occiso) y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JAZMIN MELGUEIRO. Así se declara.

Asimismo, se deja constancia que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en fecha 13NOV2010, dio contestación al recurso interpuesto.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado GLENDYS PIRELA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad V- 4.522.902, inscrito en el inpreabogado con el Nº 99.505, en su condición de defensor del ciudadano EPIFANIO ARMIS CAMICO, titular de la Cédula de Identidad V- 14.651.980, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Noviembre de 2010, y fundamentada en fecha en 08 de Noviembre de 2010, en la que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano EPIFANIO ARMIS CAMICO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de RONNY PIÑATE (occiso) y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JAZMIN MELGUEIRO. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez.
Jueza Juez Ponente,

Marilyn de Jesus Colmenares Jaime de Jesús Velásquez Martínez.
La Secretaria


Abg. Mirla Teresa Castro Parra
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria


Abg. Mirla Teresa Castro Parra


JAN/MDC/JVM/MTCP/lbc
EXP. XP01-R-2010-000072