REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001598
ASUNTO : XP01-P-2007-001598

FUNDAMENTACION DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMENTO DE CONDICIONES

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. YAMILE PINTO.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABOG. JESUS VICENTE QUILELLI
IMPUTADO: MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO., la Secretaria NEUGLIBEL ALMEDO, y el alguacil Camilo Idarraga, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en la causa seguida al ciudadano MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.352.025, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, residenciado en el Parcelamiento Agropa, por la entrada de los Márquez, familia Rincones, frente a la Parcela Mi Vieja Rosa, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
ASPECTOS REFERENCIALES
En la presente causa, en fecha 22 de Abril de 2008, luego de la presentación de la acusación por parte de la Representación de la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abog. ILDENIS SANTOS BASTIDAS, la cual realizó en los siguientes términos: “…Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.352.025, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización El Moñito, Iglesia Amazonas para Cristo, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien ha sido asistido desde el primer acto de procedimiento por la Defensa Pública. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos y entre los cuales expone que “...el día 10 de Diciembre de 2007, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Quinto Pelotón del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de apoyo al punto de control de Pozón de Babilla, cuando de repente se observó el acercamiento de un vehículo Taxi, Tipo Chevrolet, modelo caprice, color gris y vinotinto, placas AZ8-79T, con cinco pasajeros aproximadamente; al detenerse le dije al conductor que se estacionara un momento a la derecha para solicitar la documentación y revisión del vehículo respectiva; donde una vez que el conductor abrió la maletera del vehículo, observe una bolsada color blanca de rayas rojas, a la cual abrí y empecé a registrarla, encontrando un saco de color blanco que adentro llevaba una tortuga presuntamente de la especie Terecay, que era propiedad del ciudadano MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES, quien manifestó que era para su abuela, posteriormente se procedió a bajar el saco del vehículo...” , asimismo presento y promuevo las siguientes pruebas: EXPERTOS: 1.- T.S.U. Juan Carlos Fermín Villalba, funcionario adscrito a la Unidad de Diversidad Biológica de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas. TESTIMONIALES: 1- Guardia Nacional Richard José Fraudes Veloz, adscrito al Destacamento de Fronteras N°91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 2- Guardia Nacional José Ángel García Fernández, adscrito al Destacamento de Fronteras N°91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; DOCUMENTALES: 1- Acta Policial, de fecha 10 de Diciembre de 2007, suscrita por funcionarios GNB RICHARD JOSÉ FRAUTES VELOZ y GNB JOSÉ ANGEL GARCÍA FERNANDEZ, funcionarios adscrito al Destacamento de Fronteras N°91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 2- Acta de Entrevista de fecha 30 de Marzo de 2008, del ciudadano Richard José Fraudes Veloz, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N°91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 3- Acta de Entrevista de fecha 30 de Marzo de 2008, tomada al ciudadano JOSÉ ANGEL GARCÍA FERNANDEZ, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N°91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 4- Experticia Técnica, suscrita por el T.S.U. Juan Carlos Fermín Villalba, funcionario adscrito a la Unidad de Diversidad Biológica de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado de autos puede enmarcarse en el delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito asimismo, se mantenga las medidas cautelares sustitutivas, que se le acordaron al imputado de autos. Asimismo, solicita que el acusado de autos, realice doscientos (200) trípticos, relacionados con la tortuga de la especie incautada, con el objeto de evitar su caza.” Es todo”.

En esa misma fecha en la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, Abog. Azalia Lugo, quien manifiesta que: “…vista la acusación fiscal, la defensa se opone, solicito que no sea admitida la misma, por cuanto los elementos probatorios no son suficiente para determinar la culpabilidad de mi defendido, en caso de ser admitida la defensa se acoge a la Comunidad de las Pruebas, y se reserva el derecho de tomar la palabra una vez que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión o no de la acusación. Es todo”.

DE SEGUIDAS, LA CIUDADANA JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien quedó identificado de la siguiente manera MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.352.025, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización El Moñito, Iglesia Amazonas para Cristo, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”.
Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en esta audiencia ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.352.025, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización El Moñito, Iglesia Amazonas para Cristo, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa Privada y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Libertad sin Restricciones impuesta al ciudadano MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES, en su oportunidad por este Tribunal Primero de Control. CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado manifestó que “DESEA ADMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente, se le da la palabra a la Defensa quien manifiesta que: Solicita la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito no excede de tres años y sea sometido a las condiciones que considere el Tribunal, de conformidad con el artículo 44 ejusdem. Es todo. En virtud de ello, se le da la palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que no se opone a la Admisión de los Hechos por parte del acusado de autos ni a la solicitud hecha por la Defensa Pública, solicitando a este Tribunal que inste al acusado que haga un fotocopiado de un tríptico que consigna en esta sala a la Defensa, a los fines de que sea entregado al acusado, el fotocopiado debe ser de doscientos (200) trípticos que deberá repartir a la Comunidad. Es todo. QUINTO: En vista de lo manifestado por el acusado de autos, y lo solicitado por la Defensa, este tribunal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el mismo deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 44 ejusdem, 1) Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo N°10, por el lapso de seis meses, debiendo presentarse el Jueves 24 de Abril de 2008, en horas de la tarde; 2) No cambiar la residencia manifestada en este acto: Parcelamiento Agropa, por la entrada de los Márquez, familia Rincones, frente a la Parcela Mi Vieja Rosa, en caso del cambiarla deberá notificar al Tribunal 3) Abstenerse de retener animales en extinción, sobre todo en la especie de terecay (Podocnemis Unifilis); 4) Realizar labores que le permitan tener una mejor vida, y subsistencia para él y su familia; 6) Deberá sacar el fotocopiado del tríptico consignado por la Representación Fiscal, a los fines de ser entregado a la Comunidad, por lo que deberá oficiarse al Destacamento Primer Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento N°91, ubicada en la comunidad de Provincial, si el acusado cumplió con esta medida. Dichas medidas deberán cumplirse por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo (artículo 44 COPP).

En fecha 16 de Noviembre de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria NEUGLIBEL ALMEDO, y el alguacil Camilo Idarraga, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en la causa seguida al ciudadano MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.352.025.

Se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “…consigno copia de cual consta que el imputado cumplió con la reparticipación de los trípticos, en vista que a cumplido esta Representación Fiscal no se opone a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor público penal, quien expuso: “…me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público, y solicito que cesen todas las medidas que pesan sobre mi defendido, solicito que se me otorgue copias de la posterior decisión de fundamentación que tenga este Tribunal”.

Inmediatamente, según consta en autos, se puede apreciar que efectivamente el ciudadano MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.352.025, procediendo quien aquí juzga a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como se desprende del contenido del articulo 45 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal como se le indica en este procedimiento al Juez, la obligación de dictar el Sobreseimiento, esto se refiere a dejar sin efecto ulterior un proceso, si luego de transcurrido el régimen de prueba el imputado o probando, llámese sujeto sometido a régimen de prueba, ha cumplido con todas las condiciones ordenadas.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició Según consta de Acta Policial inserta en el presente asunto, “...el día 10 de Diciembre de 2007, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Quinto Pelotón del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de apoyo al punto de control de Pozón de Babilla, cuando de repente se observó el acercamiento de un vehículo Taxi, Tipo Chevrolet, modelo caprice, color gris y vinotinto, placas AZ8-79T, con cinco pasajeros aproximadamente; al detenerse le dije al conductor que se estacionara un momento a la derecha para solicitar la documentación y revisión del vehículo respectiva; donde una vez que el conductor abrió la maletera del vehículo, observe una bolsada color blanca de rayas rojas, a la cual abrí y empecé a registrarla, encontrando un saco de color blanco que adentro llevaba una tortuga presuntamente de la especie Terecay, que era propiedad del ciudadano MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES, quien manifestó que era para su abuela, posteriormente se procedió a bajar el saco del vehículo...”.
DEL DERECHO

Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por el IMPUTADO de autos, reviste carácter penal, por lo tanto son típicos, por lo que una vez iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 319 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas es que la acción penal se ha extinguido, ello en concordancia con lo contemplado en los articulos 45 y 48 numeral 7° ejusdem, al establecer : “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la Audiencia respectiva”, siendo sus efectos (el sobreseimiento) para poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada. Habiendo finalizado el régimen de prueba impuesto al ciudadano imputado, de manera satisfactoria, tal como consta de comunicaciones recibidas por este Tribunal, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado.
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que existe un imputado identificado en la presente causa, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción Penal, por cuanto en la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas, estuvieron presentes todas las partes, quedando así debatido y acordado el Sobreseimiento de la Causa, previo el cumplimento de las mismas por parte del imputado. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: Cumplidas como han sido las condiciones impuestas por este Tribunal de conformidad con los artículos 45, 318 ordinal 3°, en concordancia con lo establecido en el articulo 48 numeral 7to, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, por cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETÓ EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MICHAEL GREGORIO NIEVES RINCONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.352.025, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización El Moñito, Iglesia Amazonas para Cristo, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le seguía la presente causa por la presunta comisión del delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Expídase copia de la presente fundamentación, solicitada por la defensa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes.
La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 45, 48, numeral 7mo, 318 numeral 3°º, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas Judicial Penal del estado Amazonas, lugar desde donde Despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho al Primer (01) día del mes de diciembre de Dos Mil Diez (01-12-2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA

Abog. MARGELYS CASANOVA.