REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002692
ASUNTO : XP01-P-2010-002692
FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROBALDO CORTEZ.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. ELIEZER HERNANDEZ.
ACUSADO: ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ.
VICTIMA: DAYANA AMAZONAS BLANCO GUTIERREZ.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 17 de Noviembre de 2010, en la causa seguida al ciudadano ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ, titular de la cedula Nº 19.805.960, a quien la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Público acusó por la presunta comisión de uno del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA AMAZONAS BLANCO GUTIERREZ.

En dicha audiencia se procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado, quien invocó a su favor la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 2, y una vez la ciudadana Jueza ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, indicando que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ABG. ROBALDO CORTEZ CADALES, el imputado de autos quien se encuentra en Libertad, el Defensor Público Penal, ABOG. ELIEZER HERNANDEZ y la victima.

La ciudadana Jueza dio apertura al acto manifestando que en esta audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, a la partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, los principios de la ética y el respeto dentro de la sala y al imputado, se le impondrá de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en su oportunidad, del procedimiento por admisión de los hechos y de las formalidades Constitucionales y procesales para declarar.

Al otorgársele la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. ROBALDO CORTEZ, a los fines de presentación formal de la Acusación, quien señaló: “…encontrándome en la etapa procesal, procedo a ratificar la acusación del ciudadano ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ, titular de la Cédula Nº 19.805.960, Ofrezco pruebas Testimoniales: A.1.- Experto Médico Forense, Carlos Suárez, quien practicó la evaluación o reconocimiento médico legal a la ciudadana Dayana Blanco Gutiérrez. A.2.- Declaración de la victima Dayana Blanco Gutiérrez. Documentales: 1.- acta de denuncia de fecha 9-01-2010 interpuesta por la ciudadana Dayana Blanco Gutiérrez, por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. 2.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y de Seguridad de fecha 09-01-2010. 3.- Experticia de reconocimiento médico legal de fecha 12-01-2010 practicada a la ciudadana Dayana Blanco. Solicito sean admitidos los medios de prueba en virtud de ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios para demostrar los hechos, asimismo se decrete la admisión total del escrito acusatorio presentado en contra del imputado Alfredo Antonio Blanco Gutiérrez, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Dayana Blanco Gutiérrez con el propósito que se lleve a cabo el enjuiciamiento, mediante el debate oral y público. Es todo”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, se le solicitaron sus datos personales y se identificó: ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ, titular de la cedula Nº 19.805.960, manifestando lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

A continuación se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana DAYANA AMAZONAS BLANCO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.676.824, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente la ciudadana Jueza otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública quien manifiesta lo siguiente: “ …Escuchada la exposición del representante del Ministerio Publico, tomando en cuenta que estamos en la fase de investigación., anuncio en este acto que una vez de ser admitida o no la acusación por parte del Ministerio Público, que mi defendido libre de apremio, decidió someterse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la contenida en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, el cual deseo que sea considerado por parte de este tribunal. Es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez concluidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio, en este sentido, revisado minuciosamente el escrito en cuestión, procede a decretar: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo concatena con la exposición realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE, dicho escrito acusatorio, por causa seguida al ciudadano ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ, titular de la cedula Nº 19.805.960, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA AMAZONAS BLANCO GUTIERREZ, por considerar quien aquí decide que dicho escrito acusatorio cumple, con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten totalmente, tanto las pruebas testimoniales como las documentales, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° ibidem, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo tanto, este Tribunal considera que el escrito de acusación conjuntamente con sus elementos de prueba debe ser admitido totalmente, en virtud de constar conjuntamente con el escrito acusatorio, la Medicatura Forense, realizada a la victima de autos, contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ, titular de la cedula Nº 19.805.960, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA AMAZONAS BLANCO GUTIERREZ.

Admitida Totalmente la acusación Fiscal, la ciudadana jueza, antes de concederle el derecho de palabra al acusado, procedió realizar información de los derechos constitucionales y procesales al imputado, un resumen del motivo de la acusación, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los articulos 37, 39, 40, 42 ejusdem, y de l procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a la vez, que de ser así se le impondrá inmediatamente la pena establecida en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le interrogó sobre sus datos personales y manifestó llamarse, ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ, titular de la cedula Nº 19.805.960, quien manifestó lo siguiente, “SI ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,”.

En este estado la Defensa Pública, expuso: “solicito la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifiesta: que: “no me opongo a la suspensión condicional del proceso y se ratifican las medidas de protección y de seguridad”.

Vista la manifestación de acusado de invocar le sea aplicado el procedimiento de suspensión condicional del proceso, previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del un delito violencia física agravada, que la pena establecida en dicho tipo penal, no exceden de cuatro años en su límite máximo y habiendo admitido los hechos el acusado sin coacción alguna quien acepto su responsabilidad, este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 COPP, ahora bien el articulo en comento, concatenado con los artículos 87 en sus numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se trata de un delito de violencia contra la mujer, es por lo que deberá el imputado cumplir con las siguientes condiciones, por el lapso de CUATRO (04) MESES: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, así como a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- Se le prohíbe al presunto agresor por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.3.- Asistir al Instituto del poder Popular para la erradicación de la Violencia de Genero, ubicado en el Centro Comercial las maravillas, piso 1 de esta Ciudad, a fin de que reciba charlas relacionadas con la erradicación de la violencia de genero y sus consecuencias.

Se acuerda librar oficio Instituto del poder Popular para la erradicación de la Violencia de Genero, a los fines que fije fecha para que el imputado de autos reciba charlas relacionadas con violencia de genero, de igual manera solicitar al mencionado instituto informe a este tribunal sobre lo solicitado, y sobre el cumplimiento de la medida por parte del imputado.

Se deja constancia que el tribunal le indica al ciudadano acusado que una vez recibida las charlas, se fijara una audiencia para la verificación del cumplimiento de las condiciones, al término del cumplimiento.

. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la pena a aplicar por la comisión del delito de Violencia Física, y que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objetivo fundamental erradicar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psíquica, psicológica, social, patrimonial, este Tribunal, en virtud que la pena a aplicar por el tipo penal imputado, no excede de Cuatro años en su límite máximo, que el imputado de marras admitió plenamente el hecho que le atribuyó la Representación Fiscal, en su escrito de acusación, quien aceptó formalmente en la audiencia preliminar, su responsabilidad penal, quien además ha mantenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de el lapso de prueba de Cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, al acusado de marras.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, han sido concebidas como instituciones eficaces para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien aquí decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 42 como lo son: Que se trate de un delito leve, cuya pena no excede de Cuatro (04) años en su límite superior; en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve, pues la VIOLENCIA FISICA, comporta una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, y en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, por lo tanto, se ADMITE TOTALMENTE, por la que se acusa a al ciudadano ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.805.960, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Blanco Gutiérrez, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a la petición fiscal se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que pesan sobre el acusado. CUARTO: Este Tribunal Primero de Control, habiendo admitido la acusación, Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado de auto acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos, le pregunta al ciudadano, quien procede a hacerlo en los siguientes términos: ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ, titular de la cedula Nº 19.805.960, quien manifestó lo siguiente, “SI ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,”. En este estado la Defensa Pública, solicita la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifiesta que no se opone a la suspensión del proceso y se ratifican las medidas de protección y de seguridad. QUINTO: Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito no excede de cuatro años en su límite máximo, observando que el imputado admite plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; observando asimismo que ha tenido buena conducta pre-delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, vista la opinión favorable del Ministerio Público y la oferta de reparación del daño, se acuerda la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un lapso de prueba de cuatro (04) meses, y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial numerales 5 y 6 se imponen las presentes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, así como a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- prohibir que el agresor por si o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.3.- Asistir al Instituto del poder Popular para la erradicación de la Violencia de Genero, ubicado en el Centro Comercial las maravillas, piso 1 de esta Ciudad, a fin de que reciba charlas relacionadas con la erradicación de la violencia de genero y sus consecuencias. SEXTO: Se acuerda librar oficio Instituto del poder Popular para la erradicación de la Violencia de Genero, a los fines que fije fecha para que el imputado de autos reciba charlas relacionadas con violencia de genero, de igual manera solicitar al mencionado instituto informe a este tribunal sobre lo solicitado, y sobre el cumplimiento de la medida por parte del imputado. Se deja constancia que el tribunal le indica al ciudadano acusado que una vez recibida las charlas, se fijara una audiencia para la verificación del cumplimiento de las condiciones.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control. En Puerto Ayacucho al Primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA