REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003974
ASUNTO : XP01-P-2010-003974
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: MARGELYS CASANOVAJ.
FISCAL: Séptima del Ministerio Público: Abog. Yamilé Pinto.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Florencio Silva.
VÍCTIMA: JOSE ANDRES ARIAS.
IMPUTADO: CRISTIAN CAMILO ESCOBAR.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 1, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. MARGELYS CASANOVAC y el alguacil de Camilo Idarraga, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a los ciudadanos CRHISTIAN CAMILIO ESCOBAR, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1.112.763.525, colombiano, natural de Cartago Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 17-05-1987, de 23 años de edad, profesión u oficio, reconstrucción de repuestos de carro, estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio Atabapo, al lado de la arepita de Martín, diagonal al Hotel Amazonas de esta Ciudad y DAVID LIEVANO CELEMIN, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 80.066.040, colombiano, natural de Granad Meta, República de Colombia, fecha de nacimiento 05-06-1979, de 31 años de edad, profesión u oficio, mecánico automotriz, estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio Atabapo, al lado de La Arepita de Martín, diagonal al hotel Amazonas de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ ANDRES ARIAS.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YAMILE PINTO, el Defensor Público Penal, Abog. FLORENCIO SILVA, el imputado de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, se dejó constancia de la incomparecencia de la victima de autos.
La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación de los ciudadanos: en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima de Ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno Tribunal al Ciudadano CRHISTIAN CAMILIO ESCOBAR, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1.112.763.525, y DAVID LIEVANO CELEMIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 80.066.040, (El fiscal procede a narrar los hechos). “…Encontrándose funcionarios en sus labores de investigación por la inmediación de Pedro Camejo de esta Ciudad, frente a un taller mecánico sin nombre en la que evidenciaron u observaron un vehiculo marca Daewoo, modelo cielo, el cual se encontraba estacionado en un taller de manera muy sospechosa se llamó a SIPOL, informando el funcionario que la matricula que posee este vehiculo le correspondía a otro vehiculo, seguidamente el propietario del taller les permitió el acceso a los funcionarios a la parte posterior del taller, avistando un motor de vehiculo marca mitsubichi el cual le fue ubicado el serial identificativo, el cual se lee 4G64S4MSDU0797, por lo que se procedió nuevamente a llamar a SIPÓL, quienes informaron que se encontraba solicitado por la Sub-Delación de Valencia, por lo que se procedió a preguntarle al ciudadano Escoba el motivo de porque ese motor se encontraba allí y este respondió que era su empleado Lievano, y se le pidió a Lievano los papeles de ese motor y este dijo que no los poseía y que ese motor era de un funcionario de la Fuerzas Armadas y que no poseía en ese momento su dirección. Por lo antes expuesto es que solicito Se califique la aprehensión en flagrancia, que se continué por el procedimiento ordinario y se le decrete al imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3.4, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas, así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que si desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: CRHISTIAN CAMILIO ESCOBAR, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1.112.763.525, colombiano, natural de Cartago Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 17-05-1987, de 23 años de edad, profesión u oficio, reconstrucción de repuestos de carro, estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio Atabapo, al lado de la arepita de Martín, diagonal al hotel Amazonas de esta Ciudad, “…si yo tengo mi taller diagonal al hotel Amazonas, nosotros no tenemos la culpa que el ciudadano Andrés Arias haya llevado ese motor para mi taller, el señor arias fue al CICPC y se hizo responsable del motor, y en cuanto al carro blanco, es del señor Carlos Rafael Campos Perdomo, que también fue al CICPC, y se hizo responsable de ese carro nosotros solo le hacemos un servicio, nosotros no somos responsable de nada de eso que dicen. A preguntas del defensor, respondió: el vive en un fundo no se como explicarle pero yo se llegar allá”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas, así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: DAVID LIEVANO CELEMIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 80.066.040, colombiano, natural de Granad Meta, República de Colombia, fecha de nacimiento 05-06-1979, de 31 años de edad, profesión u oficio, mecánico automotriz, estado civil soltero, residenciado actualmente en el barrio atabapo, al lado de la arepita de Martín, diagonal al hotel Amazonas de esta Ciudad, a quien se le preguntó si desea declarar, manifestando que si: “ con respecto al carro blanco, Cristian hizo un negocio con el señor Carlos Campos, en relación al carro, pero este señor nunca le dio carro ni nada, en cuanto al señor arias es un cliente de confianza, yo siempre le hago revisión general a sus carros, el me pidió que le hiciera la revisión del motor de una chevy Tiggo, pero el fue al CICPC, y se hizo responsable de ese motor, pero yo no soy ley para pedirle papeles al señor el me lleva los carros y yo se los revisó y más nada. A preguntas de la Fiscal, respondió: si yo se donde vive el señor Arias, el tiene un fundo por los Caobos; el motor tenia como 15 días en el taller. A pregunta de la Juez, respondió: nosotros íbamos hacer negocio con el carro blanco con el señor Mario, pero como el nunca llevo papeles ni nada no hicimos negocio y el carro aun estaba en el taller porque el carro no prende le falta el alternador es decir no rueda,
Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Florencio Silva, quien expone: “…una ves escuchado lo manifestado por el Ministerio Público y mis defendidos me adhiero a lo solicitado por la Fiscal, pero solicito que las presentaciones sean cada 30 días, así mismo solicito que se investigue al señor Arias que él es el dueño del motor. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que los imputados han sido autores del hecho que les imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso y las resultas del mismo. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos: CRHISTIAN CAMILIO ESCOBAR, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1.112.763.525, y DAVID LIEVANO CELEMIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 80.066.040, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ ANDRES ARIAS. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones del presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le otorgue al imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° ejusdem, consistentes en: 1.-) Presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Treinta (30) días y 2.-) . 2.-) Prohibición de salida del estado y del País, sin previa autorización del Tribunal. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad a los ciudadanos:. CRHISTIAN CAMILIO ESCOBAR, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1.112.763.525, y DAVID LIEVANO CELEMIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 80.066.040.
Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes, en el mismo orden.
QUINTO: Quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. MARGELYS CASANOVA
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