REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003975
ASUNTO : XP01-P-2010-003975
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA.

FISCAL: Séptima del Ministerio Público: Abog. Yamilé Pinto.

DEFENSOR: Público Penal: Abog. Florencio Silva.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
IMPUTADO: CRISTIAN CAMILO ESCOBAR.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 1, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. MARGELYS CASANOVAC y el alguacil de Camilo Idarraga, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano CARLOS RAFAEL CAMPOS PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 9.587.741, natural del Municipio San Fernando de Atabapo, fecha de nacimiento 23-07-1965, de 50 años de edad, profesión u oficio, comerciante, estado civil soletero, residenciado actualmente en la Urbanización Simón Bolívar, por la 52 Brigada, donde era INDEPAVIS, casa de la señora Ramona España, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YAMILE PINTO, el Defensor Público Penal, Abog. FLORENCIO SILVA, el imputado de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación de los ciudadanos: en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima de Ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno Tribunal al Ciudadano CARLOS RAFAEL CAMPOS PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.741, natural del Municipio San Fernando de Atabapo, fecha de nacimiento 23-07-1965, de 50 años de edad, profesión u oficio, comerciante, estado civil soletero, residenciado actualmente en la urb. Simón Bolívar, por la 52 Brigada, donde era INDEPAVIS, casa de la señora Ramona España de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor provenientes del hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. (El fiscal procede a narrar los hechos). Por lo antes expuesto es que solicito Se califique la aprehensión en flagrancia, que se continué por el procedimiento ordinario y se le decrete al imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3.4, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas, así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que si desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: CARLOS RAFAEL CAMPOS PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.741, natural del Municipio San Fernando de Atabapo, fecha de nacimiento 23-07-1965, de 50 años de edad, profesión u oficio, comerciante, estado civil soletero, residenciado actualmente en la urb. Simón Bolívar, por la 52 brigada, donde era INDEPAVIS, casa de la señora Ramona España de esta ciudad, a quien se le pregunto si deseaba declarar manifestando que si: “ yo compré el vehiculo por 8 millones de bolívares por un dinero que me debía, el carro nunca ha servido, yo vendí el carro a ese chamo, este me llamó porque los PTJ, le habían retenido el vehiculo yo me llegué hasta allá a llevarles los papeles del carro y me detuvieron a mi”.

Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Florencio Silva quien expone: “escuchado lo manifestado por el Ministerio Público y revisado el expediente, se invoca la presunción de inocencia de mi defendido, la defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la flagrancia ya que el no se encontraba en ese momento, y aquí lo que hay es alteraciones de seriales y en cuanto al procedimiento ordinario no se opone, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas solicito que le sean otorgadas cada 30 días, no existe peligro de fuga y se encuentra residenciado aquí. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y las resultas del mismo. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: CARLOS RAFAEL CAMPOS PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.741, natural del Municipio San Fernando de Atabapo, fecha de nacimiento 23-07-1965, de 50 años de edad, profesión u oficio, comerciante, estado civil soletero, residenciado actualmente en la urb. Simón Bolívar, por la 52 brigada, donde era INDEPAVIS, casa de la señora Ramona España de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones del presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le otorgue al imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° ejusdem, consistentes en: 1.-) Presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Quince (15) días y 2.-) . 2.-) Prohibición de salida del estado y del País, sin previa autorización del Tribunal. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad a al ciudadano: CARLOS RAFAEL CAMPOS PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.741.

Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes, en el mismo orden.
QUINTO: Quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. MARGELYS CASANOVA