REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003976
ASUNTO : XP01-P-2010-003976

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA.

FISCAL: Séptima Auxiliar del Ministerio Público: Abog. Yamilé Pinto.

DEFENSOR: Público Penal: Abog. Florencio Silva.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

IMPUTADO: HERNANDO MORALES CALDERÓN.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 1, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. MARGELYS CASANOVA y el alguacil de Sala Camilo Idarraga, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano HERNANDO MORALES CALDERON, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 84.834.030, colombiano, natural de Puerto López, República de Colombia, fecha de nacimiento 04-07-1969, de 41 años de edad, profesión u oficio, taxista, estado civil casado, residenciado actualmente en la entrada principal del Barrio Carabobo, frente a la cancha, casa sin numero, al lado de una bodega, de esta ciudad a quien la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del Delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Auxiliar Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Yamilé Pinto, el defensor público Abg. Florencio Silva, el imputado de autos previo traslado por parte de los funcionarios del CEDJA. Se deja constancia que la victima del presente caso no fue posible ubicarla por cuanto el ciudadano Alguacil de la unidad de la UAC.

La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano HERNANDO MORALES CALDERA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 84.834.030, colombiano, natural de Puerto López, República de Colombia, fecha de nacimiento 04-07-1969, de 41 años de edad, profesión u oficio, taxista, estado civil casado, residenciado actualmente en la entrada principal del Barrio Carabobo, frente a la cancha, casa sin número, al lado de una bodega, de esta Ciudad (El fiscal procede a narrar los hechos). Encontrándose funcionarios en sus labores de investigación por las inmediaciones de Pedro Camejo de esta Ciudad, cuando fueron interceptados por un ciudadano que a simple vista se veía que se encontraba bajo los efectos del alcohol, adoptando el mismo una actitud grotesca y agresiva en contra de la comisión y obstaculizando las funciones de estos, por lo que procedieron a la detención del mismo, quien se opuso y actuando groseramente por lo que procedieron a utilizar la fuerza pública. Por lo antes expuesto es que solicito, se califique la aprehensión en flagrancia, que se continué por el procedimiento ordinario y se le decrete al imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3.4, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales y expuso: HERNANDO MORALES CALDERA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 84.834.030, colombiano, natural de Puerto López, República de Colombia, fecha de nacimiento 04-07-1969, de 41 años de edad, profesión u oficio, taxista, estado civil casado, residenciado actualmente en la entrada principal del Barrio Carabobo, frente a la cancha, casa sin numero, al lado de una bodega, de esta ciudad, a quien se le preguntó si desea declarar, manifestando que “ si deseo declarar” y expuso: “ Yo estaba borracho teníamos tres días bebiendo, yo lo único que le pregunte que donde estaba la orden de allanamiento, ellos me preguntaron que quien era yo, que quien era yo allí, me tiraron al suelo, y me esposaron y luego me metieron al carro de ellos. a pregunta de la fiscal, respondió: yo le pedí la orden de allanamiento porque me estaban revisando mi vehiculo, que esta en un taller, A pregunta de la defensa, respondió: si yo estoy golpeado tengo que ir al medico porque me duele el pecho para respirar”.

Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Florencio Silva quien expone: “ se observa que auque los funcionarios se encontraban en un procedimiento mi defendido estaba en su derecho de solicitar que le mostraran una orden de allamaniento, ya que le estaban revisando su vehiculo, además este fue golpeado, por nada, solicito se apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes, mi defendido nunca se opuso a que estos funcionarios realizaran su procedimiento, el articulo 222 del código penal , de acuerdo a la sentencia 1602-2006- 38-408 publicada el 29-03-2006, declara la versión del articulo 223 ahora 222, este articulo fue parcialmente modificado por la sala constitucional, debe haber una acción en contra de los funcionarios para que haya ultraje, mi defendido no obro en contra de los funcionarios, solicito que no se califique el delito de ultraje simple y que se le de la libertad sin restricciones a mi defendido. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia del imputado, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medidas cautelares al imputado, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso procedimiento, tal como lo contempla el articulo 253 y 256 numeral 3° ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano HERNANDO MORALES CALDERON, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 84.834.030, Por la presunta comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete al Imputado de autos ciudadano HERNANDO MORALES CALDERON, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 84.834.030, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.-) Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días a partir de hoy. TERCERO: Se acuerda la práctica de una medicatura forense al imputado, el cual debe asistir ante el cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalistica, delegación Amazonas, quienes son los facultados para la practicar de este examen. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del defensor en cuanto a que se le declare la Libertad sin restricciones y la no calificación en flagrancia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Fiscal Superior a los fines de que estudie la posibilidad de aperturar una investigación en cuanto a los funcionarios actuantes en este Procedimiento, así mismo, se acuerda remitir copia de la presente acta. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Remítanse en el lapso establecido, las actuaciones de la presente causa, a la Fiscalía, a los fines de que continúen las investigaciones
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. MARGELYS CASANOVA