REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001980
ASUNTO : XP01-P-2010-001980
SENTENCIA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA.

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. ASTRID CAROLINA GELVES.
IMPUTADO: NIKO OLGO MALDONADO MOLINA.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. LEONEL MARQUEZ.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 12 de Noviembre de 2010, en la causa seguida al ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.426, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, fecha de nacimiento 24-02-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, hijo de Carlos Maldonado (v) y Carmen Molina (f) residenciado actualmente en el barrio Cagigal, calle principal, por detrás de la licorería de cajigal, casa de color verde, al lado de la familia Ladino, casa sin numero, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.

En la cual, vista la admisión de la acusación, en la realización de la Audiencia Preliminar, impuesto el acusado de sus derechos constitucionales y procesales, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos en su totalidad, por los cuales le acusó la Representación del Ministerio Público, solicitó e invocó le sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, se acordó el mismo, conforme al contenido del articulo 42 y se le impusieron condiciones para ser cumplidas por el imputado conforme al contenido del articulo 44 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:

Comparecieron a la Audiencia Preliminar, la Abog. ASTID CAROLINA GELVES, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. LEONEL MARQUEZ, en su carácter de Defensor Público Penal, del acusado y el acusado de marras.

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza dejó constancia que se les indicó a las partes cumplir con las formalidades establecidas en la Ley para permanecer en la sala, guardar silencio y compostura, se les recordó a las partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, el respeto y el decoro para con todos los presentes, indicó que conforme al contenido del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se debatirán esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, para que presente formal acusación, quien manifestó: “…actuando en este acto en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la constitución, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público del ciudadano buenos días, encontrándome en la etapa procesal, procedo a ratificar la acusación del ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.426, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, fecha de nacimiento 24-02-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, hijo de Carlos Maldonado (v) y Carmen Molina (f) residenciado actualmente en el barrio Cagigal, calle principal, por detrás de la licorería de cajigal, casa de color verde, al lado de la familia Ladino, casa sin numero, por lo que conforme a las previsiones del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso tal y como lo explana en el escrito acusatorio, siendo que efectivamente en fecha 04-08-2010, siendo las 4:30 de la tarde, funcionarios del Comando Regional Nº 91, Segunda Compañía, se encontraban realizando patrullajes por el barrio cajigal, cuando pudieron detectar a un ciudadano con actitud sospechosa, proceden a identifícalo manifestó llamarse NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, se le realizo la inspección corporal, pudiéndole detectar en el bolsillo izquierdo del bolsillo del short tres envoltorios de material sintético (plástico), transparente el cual contenía en su interior, resto de materia Orgánica con una coloración de color marrón claro, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga marihuana, con un peso aproximado de 20 gramos, pesada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en una balanza electrónica, por lo que quedo detenido. Con los elementos de convicción que se señalan en el escrito de acusación presentado por esta Representación Fiscal se demostrara que efectivamente el ciudadano de marras se encuentro incurso en la comisión del ilícito penal ,razón por la cual los ratifico en su totalidad; Ahora bien, a juicio de esta representante Fiscal, y conforme a lo señalado en el artículo 326.4 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la certeza que la conducta desplegada por el imputado configura el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que el imputado ya plenamente identificado al ser inspeccionado corporalmente por los funcionarios actuantes le fue encontrado en su vestimenta tres envoltorios contentivos de la sustancias denominada Marihuana con un peso de 18.2 gramos, según se desprende de la experticia Botánica practicada por las expertas adscritas al laboratorio Central de la Guardia Nacional. En consecuencia, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; 1.- Declaración de la T.S.U. ADCHELL TORO. 2.- Declaración de la Farmacéutico DIANA SEQUERA VALLADARES. 3.- Declaración del ciudadano ROMIO GONBZALEZ GALLARDO. 4.- Declaración del ciudadano RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ. 5.- Declaración del Sargento Primero RODRIGUEZ CESAR ANTONIO. 6.- Declaración del Sargento Segundo TORRES BUENO ZOILO. De conformidad con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público las siguientes: 1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CP-LC-DQ-10/1065, de fecha 31/08/2010. 2.- ACTA DE PERITACION, de fecha 25/08/2010. 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 04/08/2010. 4.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 04/08/2010. Ahora bien, una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales, el Ministerio Público solicita su admisión total, así como que la totalidad de las pruebas ofrecidas sean admitidas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del imputado NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.426, como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de igual forma requiero que las medidas de coerción que pesan sobre el imputado sean ratificadas, visto que no han variado las circunstancias que considero ese digno Tribunal para acordarlas. Por ultimo solicito que sea autorizada la destrucción de la droga incautada en el procedimiento. Es todo”.

Presentada la Acusación, se le impuso al acusado de marras, en la audiencia preliminar lo establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, 42 y del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el contenido de los articulos 125 y 131 ejusdem, cuales le otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre que los motivos y los hechos de la acusación Situación ésta que generó su detención, y en dicha audiencia preliminar, la Representación del Ministerio Público Octava, le ACUSÓ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Procediendo la ciudadana Jueza, a otorgarle la palabra al ciudadano acusado, quien se identificó como: NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.426, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, fecha de nacimiento 24-02-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, hijo de Carlos Maldonado (v) y Carmen Molina (f) residenciado actualmente en el Barrio Cagigal, calle principal, por detrás de la licorería Amazonas de Cajigal, casa de color Naranja, al lado de la familia Ladino, casa sin numero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, manifestando lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL: Abog. LEONEL MARQUEZ, quien expuso: “… Esta Defensa vista la acusación presentada hace del conocimiento de este tribunal que mi defendido desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo una vez que se pronuncie este tribunal respecto a la admisión de la acusación, de ser el caso. Es todo”.

En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguiente pronunciamientos PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.426, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, fecha de nacimiento 24-02-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, hijo de Carlos Maldonado (v) y Carmen Molina (f) residenciado actualmente en el Barrio Cagigal, calle principal, por detrás de la licorería de cajigal, casa de color verde, al lado de la familia Ladino, casa sin numero, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Defensa no opuso excepciones.

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos del procedimiento especial por admisión los hechos y de existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 39, 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, supra identificado quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si, deseo aceptar los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, revisados los extremos legales para la procedencia de la medida y con la opinión favorable del Ministerio Público, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, para lo cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado “Barrio Cagigal, calle principal, por detrás de la licorería de cajigal, casa de color verde, al lado de la familia Ladino, casa sin numero, Puerto Ayacucho, estado Amazonas,” 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas. 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Nº 10, órgano designado para vigilar el cumplimiento de las condiciones durante el Régimen de Prueba. 4) Repartir la cantidad de cincuenta trípticos alusivos a la erradicación de las drogas en nuestra sociedad, en la Unidad Educativa Menca de Leoni, del cual en este mismo acto la representación Fiscal le hace entrega del modelo a reproducir. 5) Continuar con sus estudios escolares, para lo cual deberá consignar antes este Tribunal trimestralmente constancia de estudios.

Se autoriza la Destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley especial que rige la materia. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo Nº 10.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

“…en fecha 04-08-2010, siendo las 4:30 de la tarde, funcionarios del Comando Regional Nº 91, Segunda Compañía, se encontraban realizando patrullajes por el barrio cajigal, cuando pudieron detectar a un ciudadano con actitud sospechosa, proceden a identifícalo manifestó llamarse NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, se le realizo la inspección corporal, pudiéndole detectar en el bolsillo izquierdo del bolsillo del short tres envoltorios de material sintético (plástico), transparente el cual contenía en su interior, resto de materia Orgánica con una coloración de color marrón claro, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga marihuana, con un peso aproximado de 20 gramos, pesada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en una balanza electrónica, por lo que quedo detenido”.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, está contemplado en el artículo 42 que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda en su limite máximo de cuatro años, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad el los hechos, no estando sujeto a este procedimiento por otro hecho, debe imponer al acusado, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de las condiciones, conforme a la normativa vigente, siendo esta institución la suspensión condicional del proceso, por ser una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

Siendo asi, esta juzgadora concatenando los articulos precedentes en estudio, es de mero derecho decretar a favor del ciudadano acusado NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, plenamente identificado en esta causa, siendo una de la medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contemplada en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de las condiciones contempladas en el articulo 44 ejusdem, por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de las medidas correspondiente, asi como condiciones que debe cumplir el acusado, conforme al Código Adjetivo Penal y compatible a la normativa vigente, siendo esta institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la audiencia preliminar, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previa la aceptación de los hechos imputados en la, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales, por reconocer el acusado los hechos que se le atribuyen, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

Comentando la figura denominada Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el articulo 42 ejusdem, esta consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial, o régimen de prueba, con determinadas condiciones, que están contempladas en su mayoría en el articulo 44 ibidem, hasta que sean cumplidas por el acusado, teniendo como resultado el sobreseimiento del mismo.

En este orden de ideas, quien decide una vez analizadas las actas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente en los artículos 42, como lo son: que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años, (se puede tomar por la cantidad de sustancia incautada y la pena a aplicar es de dos años en su limite máximo), …que admita plenamente el hecho que se le atribuye, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se le acusó al ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, no excede en su limite máximo de Cuatro (04) años, en virtud de los hechos ocurridos y suficientemente narrados“.

Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera, que el acusado una vez impuestas las condiciones en la forma que quedaron planteadas, por lo que oída la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en la audiencia preliminar, por lo tanto el acusado habiendo admitido la totalidad de los hechos imputados, se hace acreedor y merecedor, en esta oportunidad, de las sanciones o penas de las contempladas en la Ley Especial. Y así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se pronuncia en los siguientes términos: DECRETA. PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.426, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, fecha de nacimiento 24-02-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, hijo de Carlos Maldonado (v) y Carmen Molina (f) residenciado actualmente en el Barrio Cagigal, calle principal, por detrás de la licorería de cajigal, casa de color verde, al lado de la familia Ladino, casa sin numero, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia que la Defensa no opuso excepciones. CUARTO: Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos del procedimiento especial por admisión los hechos y de existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 39, 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, supra identificado quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si, deseo aceptar los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
SÈPTIMO: Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, revisados los extremos legales para la procedencia de la medida y con la opinión favorable del Ministerio Público, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, para lo cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado “Barrio Cagigal, calle principal, por detrás de la licorería de cajigal, casa de color verde, al lado de la familia Ladino, casa sin numero, Puerto Ayacucho, estado Amazonas,” 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas. 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Nº 10, órgano designado para vigilar el cumplimiento de las condiciones durante el Régimen de Prueba. 4) Repartir la cantidad de cincuenta trípticos alusivos a la erradicación de las drogas en nuestra sociedad, en la Unidad Educativa Menca de Leoni, del cual en este mismo acto la representación Fiscal le hace entrega del modelo a reproducir. 5) Continuar con sus estudios escolares, para lo cual deberá consignar antes este Tribunal trimestralmente constancia de estudios.
OCTAVA: Se autoriza la Destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley especial que rige la materia. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo Nº 10.

Esta decisión se fundamenta y se publica de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Trece días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez. (13-12-2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.

ABG. NORISOL MORENO ROMERO


EL SECRETARI0.


ABG. MARGELYS CASANOVA.