REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002183
ASUNTO : XP01-P-2010-002183

SENTENCIA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. ROBALDOCORTEZ.

IMPUTADOS: VIDA DE CAMICO BARBARA MIRTA, MARIÑO VIDA STALIN WILIBALDO, CAMICO VIDA JOHALDRIN, CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, ZAMORA VIDA DARWIN HUMBERTO, MARIÑO RODRIGUEZ MARTIN PARAMACONI, CAMICO YAMOAURIS DANIELYS y CAMICO VIDA MAIGUALIDA MARIA

DEFENSORES PÚBLICO PENAL: Abg. FLORENCIO SILVA y PRIVADO ABOG. MAGNO BARROS.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 22 de Noviembre de 2010, en la causa seguida a los ciudadanos VIDA DE CAMICO BARBARA MIRTA, titular de la cedula de identidad V- 4.780.864, MARIÑO VIDA STALIN WILIBALDO, titular de la cedula de identidad V- 15.304.593, CAMICO VIDA JOHALDRIN, titular de la cedula de identidad V- 19.805.347, ZAMORA VIDA DARWIN HUMBERTO, titular de la cedula de identidad V- 18.505.484, MARIÑO RODRIGUEZ MARTIN PARAMACONI, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad V- 8.904.611, CAMICO YAMOAURIS DANIELYS, titular de la cedula de identidad V- 20.720.908, y CAMICO VIDA MAIGUALIDA MARIA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente se imputa al ciudadano CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad V- 18.835.169 la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANDRES JOSÈ BELISARIO MANRIQUE. En la cual, visto el cambio de calificación realizado por el Tribunal, de ROBO GARAVDO A ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, luego de ello procedió de conformidad con el articulo 330 ejusdem, a la admisión de parcial de la acusación, en la realización de la Audiencia Preliminar, impuesto cada uno de los acusados de sus derechos constitucionales y procesales, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos en su totalidad, por los cuales les acusó la Representación del Ministerio Público, quienes unos admitieron en su totalidad la responsabilidad sobre los hechos imputados y solicitaron la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso, visto que por el delito por el cual se les acusó se decretó dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, conforme al articulo 42 del Código Organico Procesal Penal, y se les impuso condiciones para ser cumplidas por los imputados conforme al contenido del articulo 44 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado, el ciudadano CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, titular de la Cédula de identidad V- 18.835.169, admitió los hechos, objeto de la acusación, conforme al articulo 376 del Código Organico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, procedió a condenar al ciudadano imputado de marras y se le impuso la pena correspondiente al delito calificado en la Audiencia Preliminar, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:

Comparecieron a la Audiencia Preliminar, el Abog. ROBALDO CORTEZ CADALES, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. EFLORENCIO SILVA, en su carácter de Defensor Público Penal, el Abog. MAGNO BARROS y los acusados, se dejó constancia sobre la incomparecencia injustificada de la victima, ANDRES JOSÈ BELISARIO MANRIQUE.
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza dejó constancia que se les indicó a las partes cumplir con las formalidades establecidas en la Ley para permanecer en la sala, guardar silencio y compostura, se les recordó a las partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, el respeto y el decoro para con todos los presentes, indicó que conforme al contenido del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se debatirán esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y público. Se le indicó y advirtió a los imputados, que en su oportunidad se les impondrá de sus derechos Constitucionales y Procesales para la declaración, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y se les advirtió que deben estar atentos a la acusación presentad en su contra.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, para que presente formal acusación, quien manifestó: “…actuando en este acto en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la constitución, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente acto ocurro para ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en fecha 13/10/2010 por ante este Tribunal de Control, en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público de los ciudadanos: VIDA DE CAMICO BARBARA MIRTA, titular de la cedula de identidad V- 4.780.864, MARIÑO VIDA STALIN WILIBALDO, titular de la cedula de identidad V- 15.304.593, CAMICO VIDA JOHALDRIN, titular de la cedula de identidad V- 19.805.347, CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V- 18.835.169, ZAMORA VIDA DARWIN HUMBERTO, titular de la cedula de identidad V- 18.505.484, MARIÑO RODRIGUEZ MARTIN PARAMACONI, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad V- 8.904.611, CAMICO YOMAURIS DANIELYS, titular de la cedula de identidad V- 20.720.908, y CAMICO VIDA MAIGUALIDA MARIA, titular de la cedula de identidad V- 12.628.242, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el articulo 218 del Código Penal, igualmente se imputa al ciudadano CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V- 18.835.169 la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Vigente, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público a través del Órgano de Investigación Penal, quedó plenamente acreditado en autos en siguiente hecho: aproximadamente a las 12.30 horas de la tarde del día 26 de agosto de 2010 el imputado YEISON GREGORIO CAMICO VIDA, estando en compañía de otro sujeto, le solicitaron el servicio de taxi al ciudadano ANDRES JOSE BELISARIO MANRIQUE, a la altura de la pasarela del Liceo Marawaca, de la avenida Orinoco, en esta ciudad de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, para que lo trasladaran al barrio 5 de julio de esta ciudad, en el trayecto el imputado de marras bajo amenaza de muerte, de forma violenta constriño a la victima sometiéndolo con un arma blanca tipo cuchillo, tapándose con una gorra tipo pasa montañas, siendo esto de fabricación casera, elaborado en fibra de nylon, de color negro marca Niké, donde la manifestó que era un atraco, apoderándose de esta manera de su billetera, de fabricación industrial, de fibra sintética, de color beige y negro, marca Charles Delón, con sistema de seguridad a base de cremalleras y cierres mágicos, un reloj y dinero en efectivo, luego de haber cometido dicho robo, se bajaron en el barrio 5 de julio, de esta ciudad y salieron corriendo escondiéndose en la casa de su madre la ciudadana MIRTA BARBARA VIDA DE CAMICO, siendo vistos estos hechos por los ciudadanos testigos ATAMAYCA DIRIMA BLANCA MACHADO y ILAN NEIQUERY BLANCA MACHADO, quienes se encontraban para el momento en las afueras de su casa, en el barrio 5 de julio, segunda transversal, cuando paso pitando por el frente de su casa la victima ANDRES JOSÈ BELISARIO MANRIQUE, con su vehículo marca DAIHATSU, modelo terios, placas MDJ-84V, color rojos, tipo S/W, serial de carrocería: 8XAJ122G039506778, serial de motor 4CIL, donde observaron al imputado de marras salir corriendo junto a otro sujeto luego de descender del vehículo, y se introdujeron en la vivienda de la ciudadana MIRTA BARBARA VIDA BELISARIO MANRIQUE, la ciudadana ATAMAYCA DIRIMA BLANCA MACHADO, realiza llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- delegación Puerto ayacucho, informando de lo sucedido, el Cuerpo de Investigaciones Científicas se constituyó en comisión integrada por los funcionarios Sub-Comisario MARCOS ROJAS, Jefe de la Sub delegación, Inspector jefe LEO RANGEL, supervisor de investigaciones, inspector JOSE DE OLIVEIRA, los Detectives TEIDI CALDERA y ALBERT BARRIOS, quienes se trasladaron en vehículo Unidad P-3004 haciendo conocimiento del robo, llegan al lugar y se dirigen a la casa donde la ciudadana le hace entrega de una cartera a los funcionarios y para ese momento los ciudadanos VIDA DE CAMICO BARBARA MIRTA, titular de la cedula de identidad V- 4.780.864, MARIÑO VIDA STALIN WILIBALDO, titular de la cedula de identidad V- 15.304.593, CAMICO VIDA JOHALDRIN, titular de la cedula de identidad V- 19.805.347, CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V- 18.835.169, ZAMORA VIDA DARWIN HUMBERTO, titular de la cedula de identidad V- 18.505.484, MARIÑO RODRIGUEZ MARTIN PARAMACONI, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad V- 8.904.611, CAMICO YAMOAURIS DANIELYS, titular de la cedula de identidad V- 20.720.908, y CAMICO VIDA MAIGUALIDA MARIA, titular de la cedula de identidad V- 12.628.242, perturbaron, ofendiendo de manera verbal y física a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo detenidos en forma flagrante. Ciudadana Juez en este acto promuevo los siguientes medios probatorios: PRUEBAS TESTIMONIALES: A.1.- Testimoniales de los Funcionarios SUB-INSPECTOR ALEXANDER, GIL, SUB COMISARIO, MARCOS ROJAS, JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN, INSPECTOR JEFE LEO RANGEL, SUPERVISOR DE INVESTIGACIONES, INSPECTOR, JOSE DE OLIVEIRA, JEFE DE INVESTIGACIONES, LOS DETECTIVES, TEIDI CALDERA Y ALBERT BARRIOS, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de los imputados de marras. .2.- Testimonio de los funcionarios Agente KEVIN ALVINO y AGENTE MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de ser los funcionarios que realizaron y practicaron la Inspección Técnica del Vehículo terios, Marca Daihatsu, Placa MDJ-84V, color rojo quien era conducido por la victima al momento del hecho..3.- Testimonial de los Funcionarios Detective BARRIOS ALBERT adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Puerto ayacucho, por cuanto fue el funcionario que practico la experticia de Reconocimiento técnico legal de una gorra tipo pasamontañas, de fabricación cacera, elaborado en nylon. 4.- Testimonial del Funcionario Sub comisario MARCOS ROJAS, Inspector en Jefe LEO RANGEL, Jefe de investigaciones JOSE DE OLIVEIRA, Sub- inspector ALEXANDER GIL, detectives ALBERT BARRIOS y TEIDI CALDERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de que fueron los funcionarios que realizaron la inspección técnica del sitio del suceso, en el barrio 5 de julio donde se produjo la aprehensión. 5.- Testimonial de la victima, el ciudadano ANDRES JOSE BELISARIO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.803.640, en razón de que exponga las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 6.- En calidad de testigos al ciudadano ILAN NEIQUERY BLANCA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19805.449, en virtud de ser una de las personas que presenciaron y observaron el momento en que ocurrieron los hechos objeto de esta audiencia. 7.- Testimonial de la ciudadana DIRIMA ATAMAYCA BLANCA MACHADO, titular de la cédula de identidad 15.500.666. En virtud de ser una de las personas que presenciaron y observaron el momento en que ocurrieron los hechos objeto de esta audiencia. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- acta de investigación penal de fecha 26/08/2010 suscrita por los funcionarios Sub comisario MARCOS ROJAS, Inspector en Jefe LEO RANGEL, Jefe de investigaciones JOSE DE OLIVEIRA, Sub- inspector ALEXANDER GIL, detectives ALBERT BARRIOS y TEIDI CALDERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el procedimiento de aprehensión. 2.- acta de reconocimiento técnico legal de fecha 26/08/2010 suscrita por el funcionario Detective BARRIOS ALBERT adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Puerto ayacucho quien fue el funcionario que practico la experticia de Reconocimiento técnico legal de una gorra tipo pasamontañas, de fabricación cacera, elaborado en nylon. 3.- acta de inspección técnica Nro. 321 de fecha 26/08/2010 suscrita por los funcionarios Agente KEVIN ALVINO y AGENTE MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de ser los funcionarios que realizaron y practicaron la Inspección Técnica del Vehículo terios, Marca Daihatsu, Placa MDJ-84V, color rojo quien era conducido por la victima al momento del hecho. 4.- acta de inspección técnica Nro. 360 de fecha 26/08/2010 suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR ALEXANDER, GIL, SUB COMISARIO, MARCOS ROJAS, JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN, INSPECTOR JEFE LEO RANGEL, SUPERVISOR DE INVESTIGACIONES, INSPECTOR, JOSE DE OLIVEIRA, JEFE DE INVESTIGACIONES, LOS DETECTIVES, TEIDI CALDERA Y ALBERT BARRIOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la inspección técnica del sitio del suceso. En virtud de lo antes expuesto solicito la Admisión total del Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos VIDA DE CAMICO BARBARA MIRTA, titular de la cedula de identidad V- 4.780.864, MARIÑO VIDA STALIN WILIBALDO, titular de la cedula de identidad V- 15.304.593, CAMICO VIDA JOHALDRIN, titular de la cedula de identidad V- 19.805.347, CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V- 18.835.169, ZAMORA VIDA DARWIN HUMBERTO, titular de la cedula de identidad V- 18.505.484, MARIÑO RODRIGUEZ MARTIN PARAMACONI, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad V- 8.904.611, CAMICO YAMOAURIS DANIELYS, titular de la cedula de identidad V- 20.720.908, y CAMICO VIDA MAIGUALIDA MARIA, titular de la cedula de identidad V- 12.628.242 por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el articulo 218 del Código Penal, igualmente se imputa al ciudadano CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V- 18.835.169 la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Vigente, con el propósito que se lleve a cabo en enjuiciamiento mediante el debate oral y público; Igualmente solicito la Admisión total de las Pruebas ofrecidas, así como mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas por este digno Tribunal al ciudadano CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V- 18.835.169; en cuanto a los ciudadanos VIDA DE CAMICO BARBARA MIRTA, titular de la cedula de identidad V- 4.780.864, MARIÑO VIDA STALIN WILIBALDO, titular de la cedula de identidad V- 15.304.593, CAMICO VIDA JOHALDRIN, titular de la cedula de identidad V- 19.805.347, ZAMORA VIDA DARWIN HUMBERTO, titular de la cedula de identidad V- 18.505.484, MARIÑO RODRIGUEZ MARTIN PARAMACONI, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad V- 8.904.611, CAMICO YAMOAURIS DANIELYS, titular de la cedula de identidad V- 20.720.908, y CAMICO VIDA MAIGUALIDA MARIA, titular de la cedula de identidad V- 12.628.242, se mantengan las medidas cautelares impuestas en fecha 28/08/ 2010. Es todo.”
Posteriormente la ciudadana Jueza procede a imponer por separado a cada uno de los imputados, acerca de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede ser solicitado e interpuesto en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado VIDA DE CAMICO BARBARA MIRTA, titular de la cedula de identidad V- 4.780.864 si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.


Seguidamente se procede a interrogar al imputado MARIÑO VIDA STALIN WILIBALDO, titular de la cedula de identidad V- 15.304.593 si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado CAMICO VIDA JOHALDRIN, titular de la cedula de identidad V- 19.805.347 si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V- 18.835.169 si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado ZAMORA VIDA DARWIN HUMBERTO, titular de la cedula de identidad V- 18.505.484 si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado MARIÑO RODRIGUEZ MARTIN PARAMACONI, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad V- 8.904.611 si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado CAMICO YAMOAURIS DANIELYS, titular de la cedula de identidad V- 20.720.908 si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado CAMICO VIDA MAIGUALIDA MARIA, titular de la cedula de identidad V- 12.628.242 si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público Segundo Abg. Florencio Silva, quien es el defensor de los ciudadanos VIDA DE CAMICO BARBARA MIRTA, titular de la cedula de identidad V- 4.780.864, MARIÑO VIDA STALIN WILIBALDO, titular de la cedula de identidad V- 15.304.593, CAMICO VIDA JOHALDRIN, titular de la cedula de identidad V- 19.805.347, ZAMORA VIDA DARWIN HUMBERTO, titular de la cedula de identidad V- 18.505.484, MARIÑO RODRIGUEZ MARTIN PARAMACONI, titular de la cedula de identidad V- 8.904.611, CAMICO YAMOAURIS DANIELYS, titular de la cedula de identidad V- 20.720.908, y CAMICO VIDA MAIGUALIDA MARIA, titular de la cedula de identidad V- 12.628.242, quien manifestó lo siguiente: “ buenas tardes en vista de la acusación presentada por el ministerio publico queremos hacer oposición a la misma con el fin de que el Tribunal analizara los hechos que el ministerio publico presenta hoy en contra de mis defendidos el día 28 de agosto de 2010 como resistencia a la autoridad de conformidad con el articulo 218 del código penal, quiero dejar constancia de la declaración de mi defendido en el caso de MARIÑO VIDA STALIN WILIBALDO, MARIÑO RODRIGUEZ MARTIN PARAMACONI, ellos se presentaron al CICPC y ahí se da cuenta de que fueron detenidos. En cuanto al ciudadano CAMICO VIDA JOHALDRIN se deja constancia que no podía caminar y fue sacado de su cuarto, y el caso del señor ZAMORA VIDA DARWIN HUMBERTO también se lo llevaron para ser testigo y fue detenido en la sede del CICPC. Solicito se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento. Invoco la comunidad de la prueba, igualmente que le de le derecho de palabra a mis defendidos de conformidad con el articulo 42 y le sea decretado una medida cautelar o se decrete una medida menos gravosa. Es todo.”

Se le conde la palabra a la defensa privada Abg. Magno Barros en representación del ciudadano CAMICO VIDA YEISON GREGORIO quien manifestó lo siguiente: “… vista la acusación que presenta el Ministerio Público a mi defendido referido al delito de robo agravado , se evidencia que en este caso existen muchas dudas en cuanto al delito que se le califica a mi defendido, en vista que en este instante la causa se encuentra en una fase de depuración observa que el delito no esta presente desde este momento es decir que pudiera depurarse el delito del cual se le acusa, ya que se necesita la posesión del objeto de robo, y quitándole este elemento como se plantea en los hechos, cambia su estructura jurídica en relación a los hechos, a consideración a la defensa existe mucha duda e insta al tribunal a realizar una depuración de la calificación del delito, mi defensa versa en el análisis que debe hacer el tribunal en esa calificación jurídica y se determinen los supuestos del articulo 456 del código Penal correspondientes a robo simple y que nos lleva a una calificación jurídica distinta y una pena diferente, solicito que admita parcialmente la acusación, se haga el cambio de calificación del delito a Robo simple previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal. Es todo”.

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Vista la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, y en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y la ADMITE PARCIALMENTE, por cuanto la misma no se corresponde con los hechos allí plasmados, se le cambio la calificación jurídica, en cuanto al delito de Robo agravado, el mismo se cambia a la calificación de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, por cuanto no encuadra el delito de Robo Agravado en los hechos narrados sino en el delito de ROBO SIMPLE, ello en referencia al ciudadano CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V- 18.835.169.

En cuanto a los ciudadanos VIDA DE CAMICO BARBARA MIRTA, titular de la cedula de identidad V- 4.780.864, MARIÑO VIDA STALIN WILIBALDO, titular de la cedula de identidad V- 15.304.593, CAMICO VIDA JOHALDRIN, titular de la cedula de identidad V- 19.805.347, ZAMORA VIDA DARWIN HUMBERTO, titular de la cedula de identidad V- 18.505.484, MARIÑO RODRIGUEZ MARTIN PARAMACONI, titular de la cedula de identidad V- 8.904.611, CAMICO YAMOAURIS DANIELYS, titular de la cedula de identidad V- 20.720.908, y CAMICO VIDA MAIGUALIDA MARIA, titular de la cedula de identidad V- 12.628.242, este tribunal admite parcialmente el escrito de acusación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, en su encabezamiento del Código Penal, siendo por ello que de conformidad con los establecido en el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal se ratifican las Medidas Cautelares impuestas a los mismos.
En cuanto al ciudadano CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V- 18.835.169, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se admiten todas y cada una de las pruebas que sustentan el escrito de acusación y se admite la solicitud de la defensa en cuanto al incorporarse al principio de la comunidad de la prueba.

Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión.

Este Tribunal Primero de Control, vista la admisión de la acusación, la ciudadana Jueza procede a imponer a cada uno de los imputados de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a cada uno de los imputados de marras, sobre las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego interrogó a cada uno de los imputados acerca de su voluntad de declarar.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado VIDA DE CAMICO BARBARA MIRTA, titular de la cedula de identidad V- 4.780.864 si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “Si, solicito la suspensión Condicional del proceso”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado MARIÑO VIDA STALIN WILIBALDO, titular de la cedula de identidad V- 15.304.593, si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “Si, solicito la suspensión Condicional del proceso”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado CAMICO VIDA JOHALDRIN, titular de la cedula de identidad V- 19.805.347 si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “Si, solicito la suspensión Condicional del proceso”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado ZAMORA VIDA DARWIN HUMBERTO, titular de la cedula de identidad V- 18.505.484 si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “Si, solicito la suspensión Condicional del proceso”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado MARIÑO RODRIGUEZ MARTIN PARAMACONI, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad V- 8.904.611 si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “Si solicito la suspensión Condicional del proceso”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado CAMICO YAMOAURIS DANIELYS, titular de la cedula de identidad V- 20.720.908 si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “Si, solicito la suspensión Condicional del proceso”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado CAMICO VIDA MAIGUALIDA MARIA, titular de la cedula de identidad V- 12.628.242 si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “Si, solicito la suspensión Condicional del proceso”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V- 18.835.169 si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “Si, admito los hechos por los que me acusó el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena”.Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al defensor Florencio Silva quien manifestó lo siguiente: “.en vista de que mi defendidos han solicitado la aplicación de una de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, esta defensa solicita se suspenda en proceso y se le aplique la sanción mínima en cuanto al delito de resistencia a la autoridad. Es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Magno Barros: “… vista la admisión de la acusación en forma parcial al calificativo jurídico vista de que cambia la situación jurídica de mi defendido, también cambia la situación de mi representado por cuanto se ha vivido una incertidumbre en relación a las pruebas que se presentaban en contra de mi defendido por ese delito, para considerar esta calificación, como un beneficio en conversación con él hemos decidido acogernos a la medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la admisión de los hechos conforme al delito de ROBO SIMPLE, conocido por la doctrina como arrebatón, ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal y que conforme a los parámetros establecidos, a la pena a con el articulo 37 del Código Penal, se le imponga la pena a mi representado haciendo las consideraciones establecidas en el articulo 74. 4 del Código Penal, en visto de que mi representado no presenta antecedentes penales, se ha tratado un hecho muy particular, solicito que se tomen en cuenta los atenuantes a fin de que se haga el calculo correspondiente y a mi consideración la pena estuviere por debajo de lo establecido a fin de que mi representado pueda acogerse a uno de los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el estudio psicosocial, se le otorgue una medida menos gravosa mientras dure el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la penal, solicito cualquiera de las medidas que el tribunal considere conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos VIDA DE CAMICO BARBARA MIRTA, titular de la cedula de identidad V- 4.780.864, MARIÑO VIDA STALIN WILIBALDO, titular de la cedula de identidad V- 15.304.593, CAMICO VIDA JOHALDRIN, titular de la cedula de identidad V- 19.805.347, ZAMORA VIDA DARWIN HUMBERTO, titular de la cedula de identidad V- 18.505.484, MARIÑO RODRIGUEZ MARTIN PARAMACONI, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad V- 8.904.611, CAMICO YAMOAURIS DANIELYS, titular de la cedula de identidad V- 20.720.908, y CAMICO VIDA MAIGUALIDA MARIA, titular de la cedula de identidad V- 12.628.242, la cual deben cumplir por el lapso de Dos (2), meses de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, bajo las siguientes condiciones: 1.- Se ratifican las medidas de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Deben los imputados, residir en la misma dirección, en caso de hacerlo deben notificar al Tribunal. 3.- Se les prohíbe a todos los imputados, acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia y a cualquiera de sus familiares.


En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, está contemplado en el artículo 42 que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda en su limite máximo de cuatro años, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad el los hechos, no estando sujeto a este procedimiento por otro hecho, debe imponer al acusado, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de las condiciones, conforme a la normativa vigente, siendo esta institución la suspensión condicional del proceso, por ser una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

Siendo asi, esta juzgadora concatenando los articulos precedentes en estudio, es de mero derecho decretar a favor de los ciudadanos acusados de marras, plenamente identificados en esta causa, siendo una de la medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contemplada en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de las condiciones contempladas en el articulo 44 ejusdem, por ende, sobre la base de su confesión, se tienen por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de las medidas correspondiente, asi como condiciones que debe cumplir el acusado, conforme al Código Adjetivo Penal y compatible a la normativa vigente, siendo esta institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la audiencia preliminar, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previa la aceptación de los hechos imputados en la, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales, por reconocer el acusado los hechos que se le atribuyen, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

Comentando la figura denominada Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el articulo 42 ejusdem, esta consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial, o régimen de prueba, con determinadas condiciones, que están contempladas en su mayoría en el articulo 44 ibidem, hasta que sean cumplidas por el acusado, teniendo como resultado el sobreseimiento del mismo.

En este orden de ideas, quien decide una vez analizadas las actas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente en los artículos 42, como lo son: que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años, (se puede tomar por la cantidad de sustancia incautada y la pena a aplicar es de dos años en su limite máximo), …que admita plenamente el hecho que se le atribuye, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se les acusó a los ya identificados ciudadanos, no excede en su limite máximo de Cuatro (04) años, en virtud de los hechos ocurridos y suficientemente narrados“.

Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera, que el acusado una vez impuestas las condiciones en la forma que quedaron planteadas, por lo que oída la opinión favorable del ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en la audiencia preliminar, por lo tanto el acusado habiendo admitido la totalidad de los hechos imputados, se hace acreedor y merecedor, en esta oportunidad, de las sanciones o penas de las contempladas en el Código Penal venezolano. Y así se decide.

En referencia al ciudadano CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V- 18.835.169, en virtud como a bien se pudo escuchar han variado las circunstancias por las cuales se le privo de su libertad, se le condena de conformidad 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal para cumplir la pena en libertad por el lapso de dos (02) años bajo las siguientes medidas cautelares: 1.- presentarse ante la unidad de alguacilazgo cada ocho (08) días, en caso de ser día feriado debe presentarse el día hábil siguiente. 2.- no acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio o residencia y a cualquiera de sus familiares. 3.- se le prohíbe portar armas de cualquier tipo.

Este tribunal en el lapso legal establecido remitirá las actuaciones al Tribunal de Ejecución.

Notifíquese a la Victima de la presente Decisión.

En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos suficientemente narrados. De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admite igualmente a la defensa, quien invocó el principio de la comunidad de la prueba, quien hace suyas las del Ministerio Público, aun cuando renunciare a ellas.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

“…el día 27 de Agosto del año 2010, aproximadamente a las 12.30 horas de la tarde del día 26 de agosto de 2010 el imputado YEISON GREGORIO CAMICO VIDA, estando en compañía de otro sujeto, le solicitaron el servicio de taxi al ciudadano ANDRES JOSE BELISARIO MANRIQUE, a la altura de la pasarela del Liceo Marawaca, de la avenida Orinoco, en esta ciudad de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, para que lo trasladaran al barrio 5 de julio de esta ciudad, en el trayecto el imputado de marras bajo amenaza de muerte, de forma violenta constriño a la victima sometiéndolo con un arma blanca tipo cuchillo, tapándose con una gorra tipo pasa montañas, siendo esto de fabricación casera, elaborado en fibra de nylon, de color negro marca Niké, donde la manifestó que era un atraco, apoderándose de esta manera de su billetera, de fabricación industrial, de fibra sintética, de color beige y negro, marca Charles Delón, con sistema de seguridad a base de cremalleras y cierres mágicos, un reloj y dinero en efectivo, luego de haber cometido dicho robo, se bajaron en el barrio 5 de julio, de esta ciudad y salieron corriendo escondiéndose en la casa de su madre la ciudadana MIRTA BARBARA VIDA DE CAMICO, siendo vistos estos hechos por los ciudadanos testigos ATAMAYCA DIRIMA BLANCA MACHADO y ILAN NEIQUERY BLANCA MACHADO, quienes se encontraban para el momento en las afueras de su casa, en el barrio 5 de julio, segunda transversal, cuando paso pitando por el frente de su casa la victima ANDRES JOSÈ BELISARIO MANRIQUE, con su vehículo marca DAIHATSU, modelo terios, placas MDJ-84V, color rojos, tipo S/W, serial de carrocería: 8XAJ122G039506778, serial de motor 4CIL, donde observaron al imputado de marras salir corriendo junto a otro sujeto luego de descender del vehículo, y se introdujeron en la vivienda de la ciudadana MIRTA BARBARA VIDA BELISARIO MANRIQUE, la ciudadana ATAMAYCA DIRIMA BLANCA MACHADO, realiza llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- delegación Puerto ayacucho, informando de lo sucedido, el Cuerpo de Investigaciones Científicas se constituyó en comisión integrada por los funcionarios Sub-Comisario MARCOS ROJAS, Jefe de la Sub delegación, Inspector jefe LEO RANGEL, supervisor de investigaciones, inspector JOSE DE OLIVEIRA, los Detectives TEIDI CALDERA y ALBERT BARRIOS, quienes se trasladaron en vehículo Unidad P-3004 haciendo conocimiento del robo, llegan al lugar y se dirigen a la casa donde la ciudadana le hace entrega de una cartera a los funcionarios y para ese momento los ciudadanos VIDA DE CAMICO BARBARA MIRTA, titular de la cedula de identidad V- 4.780.864, MARIÑO VIDA STALIN WILIBALDO, titular de la cedula de identidad V- 15.304.593, CAMICO VIDA JOHALDRIN, titular de la cedula de identidad V- 19.805.347, CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V- 18.835.169, ZAMORA VIDA DARWIN HUMBERTO, titular de la cedula de identidad V- 18.505.484, MARIÑO RODRIGUEZ MARTIN PARAMACONI, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad V- 8.904.611, CAMICO YAMOAURIS DANIELYS, titular de la cedula de identidad V- 20.720.908, y CAMICO VIDA MAIGUALIDA MARIA, titular de la cedula de identidad V- 12.628.242, perturbaron, ofendiendo de manera verbal y física a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo detenidos en forma flagrante.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el articulo 376 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal se establece …el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal,… el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad, y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la audiencia preliminar, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al Estado.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: “… si se trata de delitos contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que la pena de los delitos por los cuales se le acusó al ciudadano: CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, no excede de ocho años, en su límite máximo.

Considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, habiendo admitido de manera espontánea el hecho que se le atribuye, aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DEBE SER DE UN TERCIO (1/3) A LA Mitad (1/2) de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable. En consecuencia, oída la opinión favorable del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la presente audiencia, por lo tanto considera esta juzgadora que el acusado es merecedor, en esta oportunidad, de sanción o pena de las contempladas en el Código Penal Venezolano Vigente, quien deberá permanecer en libertad, hasta tanto sea remitido el presente asunto y el acusado puesto a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DE LA PENALIDAD

contempla el articulo 456 del Código Penal, referido al ROBO O ARREBATÓN, una pena que no excede en su límite máximo de OCHO AÑOS, por cuanto la pena es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, de prisión, so pena de ser revocada por el órgano jurisdiccional por incumplimiento de la misma, habiendo admitido de manera espontánea el hecho que se le atribuye, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal penal, a la imposición inmediata de la pena, se procede a efectuar el cálculo dosimétrico respectivo en los siguientes términos. El delito de ROBO O ARREBATÓN, prevé una pena que no excede en su límite máximo de OCHO AÑOS, por cuanto la pena es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de la sumatoria de las dos cantidades, obtenemos como resultado OCHO AÑOS de prisión y como término medio, obtenemos CUATRO (04) AÑOS de prisión, en virtud de ser potestativo la rebaja de la pena, por quien aquí decide, conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, se rebaja la cantidad de la pena a DOS (02) AÑOS, que debe cumplir en libertad, bajo las siguientes medidas cautelares: 1.- presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada ocho (08) días, en caso de ser día feriado, sábado o domingo, debe presentarse el día hábil siguiente. 2.- no acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio o residencia y a cualquiera de sus familiares. 3.- Se le prohíbe portar armas de cualquier tipo. 4.- Queda condenado el imputado a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. 5.- Se exonera a los ciudadanos acusados, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 6.- Líbrese la Boleta de Libertad del imputado.

Este Tribunal en el lapso legal establecido remitirá las actuaciones al Tribunal de Ejecución, quien realizará el cómputo respectivo al cumplimiento de la pena impuesta, la presente decisión pronunciada en audiencia preliminar oída la opinión favorable del ciudadano Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se pronuncia en los siguientes términos: DECRETA. PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y la ADMITE PARCIALMENTE, por cuanto la misma se le cambio la calificación jurídica, en cuanto al delito de Robo agravado, el mismo se cambia a la calificación de robo simple previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal, por cuanto no encuadra el delito de robo agravado en los hechos narrados sino del delito de robo simple.
SEGUNDO: en cuanto a los ciudadanos VIDA DE CAMICO BARBARA MIRTA, titular de la cedula de identidad V- 4.780.864, MARIÑO VIDA STALIN WILIBALDO, titular de la cedula de identidad V- 15.304.593, CAMICO VIDA JOHALDRIN, titular de la cedula de identidad V- 19.805.347, ZAMORA VIDA DARWIN HUMBERTO, titular de la cedula de identidad V- 18.505.484, MARIÑO RODRIGUEZ MARTIN PARAMACONI, titular de la cedula de identidad V- 8.904.611, CAMICO YAMOAURIS DANIELYS, titular de la cedula de identidad V- 20.720.908, y CAMICO VIDA MAIGUALIDA MARIA, titular de la cedula de identidad V- 12.628.242, este tribunal admite parcialmente el escrito de acusación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218, en su encabezamiento, del Código penal, por lo que de conformidad con los establecido en el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal se ratifican las Medidas Cautelares impuestas a los mismos;
TERCERO: en cuanto al ciudadano CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V- 18.835.169 se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Se admiten todas y cada una de las pruebas de la acusación y se admite la solicitud de la defensa en cuanto al incorporarse a la comunidad de la prueba.
QUINTO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión.
SEXTO: Este Tribunal Primero de Control, habiendo admitido la acusación, la Juez procede a imponer a los imputados de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos le pregunta al ciudadano Quien procede a hacerlo en los siguientes términos seguidamente se procede a interrogar al imputado VIDA DE CAMICO BARBARA MIRTA, titular de la cedula de identidad V- 4.780.864 si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “Si solicito la suspensión Condicional del proceso”. Es todo”. Seguidamente se procede a interrogar al imputado MARIÑO VIDA STALIN WILIBALDO, titular de la cedula de identidad V- 15.304.593 si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “Si solicito la suspensión Condicional del proceso”. Es todo”. Seguidamente se procede a interrogar al imputado CAMICO VIDA JOHALDRIN, titular de la cedula de identidad V- 19.805.347 si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “Si solicito la suspensión Condicional del proceso”. Es todo”. Seguidamente se procede a interrogar al imputado ZAMORA VIDA DARWIN HUMBERTO, titular de la cedula de identidad V- 18.505.484 si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “Si solicito la suspensión Condicional del proceso”. Es todo”. Seguidamente se procede a interrogar al imputado MARIÑO RODRIGUEZ MARTIN PARAMACONI, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad V- 8.904.611 si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “Si solicito la suspensión Condicional del proceso”. Es todo”. Seguidamente se procede a interrogar al imputado CAMICO YAMOAURIS DANIELYS, titular de la cedula de identidad V- 20.720.908 si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “Si solicito la suspensión Condicional del proceso”. Es todo”. Seguidamente se procede a interrogar al imputado CAMICO VIDA MAIGUALIDA MARIA, titular de la cedula de identidad V- 12.628.242 si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “Si solicito la suspensión Condicional del proceso”. Es todo”. Seguidamente se procede a interrogar al imputado CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V- 18.835.169 si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “Si solicito la suspensión Condicional del proceso”. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al defensor público penal, Abog. Florencio Silva quien manifestó lo siguiente: en vista de que mi defendidos han solicitado la aplicación de una de la medidas alternativas a la prosecución del proceso esta defensa solicita se suspenda en proceso y se le aplique la sanción mínima en cuanto al delito de resistencia a la autoridad. Es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Magno Barros: en vista la admisión de la acusación en forma parcial al calificativo jurídico vista de que cambia la situación jurídica de mi defendido también cambia la situación de mi representado por cuanto se ha vivido una incertidumbre en relación a las pruebas que se presentaban en contra de mi defendido por ese delito, para considerar esta calificación como un beneficio en conversación con el hemos decidido acogernos a la medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal en relación a la admisión de los hechos conforme al delito de robo simple conocido por la doctrina como arrebatón ultimo aparte del articulo 456 del código penal y que conforme a los parámetros establecidos a la pena a con el articulo 317 del Código Penal se le imponga la pena a mi representado haciendo las consideraciones establecidas en el articulo 64 del Código Penal en vista de que mi representado no presenta antecedentes penales, se ha tratado un hecho muy particular solicito que acoja los atenuantes a fin de que se haga el calculo correspondientes y a mi consideración la pena estuviere por debajo de lo establecido a fin de que mi representado pueda acogerse a uno de los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el estudio psicosocial, se le otorgue una medida menos gravosa mientras dure el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la penal, solicito cualquiera de las medidas que el tribunal considere conforme al articulo 356 del Código Orgánico procesal penal. Es todo.” Este Tribunal de conformidad con el artículo 42 del código Orgánico Procesal Penal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos VIDA DE CAMICO BARBARA MIRTA, titular de la cedula de identidad V- 4.780.864, MARIÑO VIDA STALIN WILIBALDO, titular de la cedula de identidad V- 15.304.593, CAMICO VIDA JOHALDRIN, titular de la cedula de identidad V- 19.805.347, ZAMORA VIDA DARWIN HUMBERTO, titular de la cedula de identidad V- 18.505.484, MARIÑO RODRIGUEZ MARTIN PARAMACONI, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad V- 8.904.611, CAMICO YAMOAURIS DANIELYS, titular de la cedula de identidad V- 20.720.908, y CAMICO VIDA MAIGUALIDA MARIA, titular de la cedula de identidad V- 12.628.242, la cual debe cumplir por el lapso de 2 meses de acuerdo con el artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: 1.- se ratifican las medidas de presentación por ante la unidad de alguacilazgo 2.- residir en la misma dirección, en caso de hacerlo notificar al tribunal. 3.- Se les prohíbe acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia y a cualquiera de sus familiares. Se decreta al ciudadano CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V- 18.835.169, en virtud como a bien se pudo escuchar han variado las circunstancias por las cuales se le privó de su libertad, contempla el articulo 456 del Código Penal, referido al ROBO O ARREBATÓN, una pena que no excede en su límite máximo de OCHO AÑOS, por cuanto la pena es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, de prisión, so pena de ser revocada por el órgano jurisdiccional por incumplimiento de la misma, habiendo admitido de manera espontánea el hecho que se le atribuye, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal penal, a la imposición inmediata de la pena, se procede a efectuar el cálculo dosimétrico respectivo en los siguientes términos. El delito de ROBO O ARREBATÓN, prevé una pena que no excede en su límite máximo de OCHO AÑOS, por cuanto la pena es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de la sumatoria de las dos cantidades, obtenemos como resultado OCHO AÑOS de prisión y como término medio, obtenemos CUATRO (04) AÑOS de prisión, en virtud de ser potestativo la rebaja de la pena, por quien aquí decide, conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, se rebaja la cantidad de la pena a DOS (02) AÑOS, que debe cumplir en libertad, bajo las siguientes medidas cautelares: 1.- presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada ocho (08) días, en caso de ser día feriado, sábado o domingo, debe presentarse el día hábil siguiente. 2.- no acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio o residencia y a cualquiera de sus familiares. 3.- Se le prohíbe portar armas de cualquier tipo. 4.- Queda condenado el imputado a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. 5.- Se exonera a los ciudadanos acusados, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 6.- Líbrese la Boleta de Libertad del imputado.
SEPTIMO: Este tribunal en el lapso legal establecido remitirá las actuaciones al Tribunal de Ejecución. OCTAVO: Notifíquese a la Victima de la presente Decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Trece días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez. (13-10-2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL.

ABG. NORISOL MORENO ROMERO


LA SECRETARIA.


ABG. MARGELYS CASANOVA.