REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004122
ASUNTO : XP01-P-2010-004122

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. MARGELYS CASANOVA.

FISCAL: Séptima del Ministerio Público: Abog. Yamilé Pinto.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Leonel Márquez.
VÍCTIMA: MARIA JOSE VELASQUEZ IRUIZ.
IMPUTADO: PACHECO RODRIGUEZ FRANK ARNALDO.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 11 de Diciembre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. MARGELYS CASANOVA y el alguacil de Sala FRANCO ORTIGOZA, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: FRAN ARNALDO PACHECO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 17.288.869, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-09-1981, de 29 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, residenciado en el barrio escondido III, Avenida Principal, detrás de la ferretería el manantial, (LA PRIMERA RESIDENCIA) residencia de color azul, habitación Nº 01, en esta Ciudad de profesión u oficio electricista, estado civil soltero, celular Nº 0416-7020819, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y por el delito de Rapto Consensual, previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente Velásquez Iruiz Maria José.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abog. Carmen Teresa España, el Defensor Público Penal, abog. Eliezer Hernández, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima, ciudadana Velásquez Iruiz Maria José y su representante legal.

La ciudadano Fiscal Tercera del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano FRAN ARNALDO PACHECO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 17.288.869 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por el delito de Rapto Consensual, previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal. En virtud de que la adolescente Maria José Iruiz, victima en la presente causa quien formulo denuncia por ante el CICPC, quien manifestó que había sido agredida físicamente por su novio ciudadano Fran Arnaldo Pacheco, quien presuntamente se encontraba ebrio, en tal razón funcionarios del CICPC, procedió a la detención del ciudadano antes identificado. Es por todo ello, que esta representación Fiscal solicita: 1.- La calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Seguir el presente asunto por las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem. 3.- Solicito igualmente, se decreten las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 prohibición de acercamiento a la mujer agredida, y prohibir que terceras personas o el mismo realice actos de persecución e intimidación contra la victima, de la ley y las establecidas en el articulo 92 ordinal 7, asistir a un centro especializado a recibir charlas de violencia de genero. Así mismo solicito se le decreten medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: FRAN ARNALDO PACHECO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 17.288.869, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-09-1981, de 29 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, residenciado en el barrio escondido III, av. Principal, detrás de la ferretería el manantial, (LA PRIMERA RESIDENCIA) residencia de color azul, habitación Nº 01, en esta ciudad de profesión u oficio electricista, estado civil soltero, celular Nº 0416-7020819, quien manifestó que: “ SI deseo declarar” ella fue la que me dijo que iba para mi pieza eso es mentira que yo le pegue ni mucho menos estaba tomado, todo comenzó, porque ella le manda mensaje a tipo y ese tipo me reenviaba esos mensajes a mi y yo le empezó a decir que si no quería nada conmigo que me lo dijera, yo llame a ese tipo para ver que era y el me dijo que esos mensajes se los mandaba ella, yo le puse el teléfono para que ella hablara y ella no quiso, yo en ningún momento le pegue solo que ella agarro un cuchillo y me lo empezó a tirar manotazo con el cuchillo y yo la agarre por los hombro y la empuje pero nada mas, es mas yo llame a su mama para decirle lo que estaba pasando pero ella estaba con esa conducta. A pregunta de la defensa, respondió: ella me llamo y me dijo que iba ir para mi pieza a las tres de la tarde, pero yo a ella no la invite”.

Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la Victima Maria José Velásquez, quien manifestó que “no deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “ escuchada la exposición del ministerio Público y la declaración de mi defendido, esta defensa sin admitir ningún tipo de responsabilidad con respecto a los hecho aun no habiendo medicatura forense y la victima no teniendo ninguna lesión visible acuerda lo solicitado por el ministerio Público sin embargo el código penal es claro en su articulo 383, aquí no existe rapto ellos son novios y ella lo llamo para decirle que lo iba a ir a visitar a su habitación, una vez sucedido los hechos narrados el ciudadano mi defendido llama vía telefónica a la madre de la presunta victima para informarle la conducta que tenia la ciudadana Maria José, La fiscal precalifica el delito de Rapto consensual previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal, pero no se encuentra consumado por el delito de rapto consensual, en tal sentido solicito las medidas de presentación cada treinta días y que se le practique la evaluación forense y sea desestimada la precalificación del delito de Rapto Consensual. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor de los hechos que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas de protección y seguridad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido los hechos ilícitos y presentados en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público y que las investigaciones continúen por las reglas del procedimiento especial, contemplado en el articulo 94 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RAPTO CONSENSUAL, contemplado en el articulo 384 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria José Velásquez. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano FRAN ARNALDO PACHECO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 17.288.869, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido el articulo 94 ejusdem, para continuar las investigaciones correspondientes, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y por el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente Velásquez Iruiz Maria José. SEGUNDO: se decretan las medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 87 numeral 5, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 1.-) prohibición de acercamiento a la mujer agredida, 2.-) prohibir que por terceras personas o el mismo realice actos de persecución e intimidación en contra de la victima en su casa, lugar de trabajo, ni enviarle mensajes, y 3.-) asistir a un centro especializado a recibir charlas de violencia de genero., así mismo se impone esta obligación de consignar constancia de que ha recibido las charlas correspondiente., 4.-) tiene la obligación de presentarse cada treinta (30) días a partir del día de hoy Lunes 13-12-10, por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 ordinal tercero Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación del delito de Rapto Consensual en virtud de que nos encontramos en la etapa de investigación. CUARTO: Oficiar al medico forense que una vez practicada dicha evaluación forense a la victima debe remitir de manera inmediata a este Juzgado las resultas de esa evaluación. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado de autos. SEXTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. MARGELYS CASANOVA