REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004124
ASUNTO : XP01-P-2010-004124
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. MARGELIS CASANOVA.
FISCAL: Séptima Auxiliare del Ministerio Público: Abog. Yamilé Pinto.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Florencio Silva.
VÍCTIMA: KIRKENNYS DE LOS ANGELES OLIVO MACHADO.
IMPUTADO: ALIRIO FERNANDO FUENTES.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 14 de Diciembre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria de Sala Abog. MARGELYS CASANOVA y el alguacil de Sala Franco Ortigoza, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: ALIRIO FERNANDEZ FUENTES titular de la cedula de identidad 16.270.878, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-11-1979, de 31 años de edad, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, residenciado en San Enrique la principal de la paila, pasando el puentecito de la paila a 20 metros, antes de llegar a la bodega de Chepa, casa sin número, de profesión u oficio obrero de la polar, estado civil casado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kirkenis de los Ángeles Olivo Machado.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Yamilé Pinto, el Defensor Público Penal, abog. Florencio Silva, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima.
La ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento ante este Tribunal al ciudadano ALIRIO FERNANDEZ FUENTES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En virtud de que en fecha 12-12-2010 la ciudadana victima de la presente causa Kirkenis de los Ángeles Olivo Machado, formulo denuncia ante el CICPC, manifestando que su esposo la había agredido físicamente y verbalmente (me agarró por los cabellos, me lanzó contra la cama, me aruñó en la cara y me ocasionó una hematoma en la frente) que el mismo había llegado tomado a la casa se acostó a dormir y al levantarse este me reclamó por un dinero que esta le había agarrado yo le dije que no le había agarrado nada y fue cuando me agredió. En tal razón funcionarios del CICPC, procedió a la detención del ciudadano antes identificado. Es por todo ello, que esta Representación Fiscal solicita: 1.- La calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Seguir el presente asunto por las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem. 3.- Solicito igualmente, se decreten las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 1.-) La salida inmediata del presunto agresor de la vivienda, 2.-) prohibición de acercamiento a la mujer agredida, 3.-) y prohibir que terceras personas o el mismo realice actos de persecución e intimidación contra la victima, de la ley y las establecidas en el articulo 92 ordinal 7, asistir a un centro especializado a recibir charlas de violencia de genero. Así mismo solicito se le decreten medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, quien se identificó: ALIRIO FERNANDEZ FUENTES titular de la cedula de identidad 16.270.878, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-11-1979, de 31 años de edad, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, residenciado en San Enrique la principal de la paila, pasando el puentecito de la paila a 20 metros, antes de llegar a la bodega de chepa, casa sin numero, de profesión u oficio obrero de la polar, estado civil casado, quien manifestó que: “ SI deseo declarar” el día domingo yo llegué a la cinco de la mañana me acosté en mi chinchorro, a eso de las 10 de la mañana y mi mujer estaba agarrando mi teléfono, y cuando fui a buscar mi cartera para irme me había agarrado la cartera y el dinero que tenia allí, ella me salió con un cuchillo y una tabla me empezó a lanzar puñaladas y fue cuando yo la agarre por los cabellos para defenderme porque si no me mata. A pregunta de la fiscal, respondió: yo consumo bebidas alcohólicas, pero no para volverme loco yo tengo cinco años viviendo con ella y nunca había pasado eso; si es la primera vez que eso pasa; nunca la había agredido verbalmente. A preguntas del Tribunal, respondió: es la primera vez que yo le pego a ella, ella si me ha a pegado a mi.
Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la Victima Maria José Velásquez quien manifestó que “ si deseo declarar”. “Cosas que el dijo son mentiras, el llegó sin ninguna plata, más bien me quitó la plata que me había dado para mi hijo que lo tengo enfermo de desnutrición, el llegó pidiéndome comida a esa hora, me vomito y le sequé su vomito, eso pasa cada vez que toma pasa eso, y si, varias veces me a golpeado y me jala por los cabellos, si me defendí y le di varios tablazos, yo tengo dos hijos que no son de él, si yo le agarré el teléfono porque una de las mujeres que el tiene me estaba insultando, yo solo quiero estar tranquila, si el tiene otra mujer que se vaya y me deje tranquila, pero eso si que vele por sus hijos y por mi porque yo no estoy en condiciones para trabajar el lo sabe, A preguntas de la fiscal, respondió: cada vez que se emborracha me agrede y me ofende verbalmente, Es todo”.
Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “escuchada la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, estamos en frente de un hecho lamentable, yo solo quiero hacer la siguiente reflexión si las dos partes, no pueden convivir una de las vías es separarse, solicito que se le garantice el derecho de convivir con sus hijos, en tal sentido esta defensa sin admitir ningún tipo de responsabilidad con respecto a los hecho me adhiero a lo solicitado por el ministerio Público. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por el Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, de igual manera, con el objeto de prevenir se sigan suscitando hechos de violencia, para garantizar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial, es necesario que se dicten medidas de protección y seguridad allí previstas, asi como medidas cautelares, para asegurar las resultas del proceso, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido presuntamente el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en vista de encontrarnos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano ALIRIO FERNANDEZ FUENTES titular de la cedula de identidad 16.270.878, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-11-1979, de 31 años de edad, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, residenciado en San Enrique la principal de la paila, pasando el puentecito de la paila a 20 metros, antes de llegar a la bodega de chepa, casa sin numero, de profesión u oficio obrero de la polar, estado civil casado, a quien el Fiscal Séptima del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kirkenis de los Ángeles Olivo Machado, en virtud de que se encuentra en etapa de investigación. SEGUNDO: Se acuerda aplicar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación CADA QUINCE (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas TERCERO: Se acuerda imponer al imputado las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6, las cuales consisten en 1.- Prohibición al presunto agresor, de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, 2.- Prohibición al presunto agresor, que por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y a cualquiera de los miembros de su familia. CUARTO: En relación a lo solicitado por la defensa este Tribunal esta a la espera de los resultados de la medicatura forense que fue ordenada para realizarse a la victima de autos. Líbrese boleta de libertad. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente fundamentación y publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. MARGELYS CASANOVA
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