REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002265
ASUNTO : XP01-P-2010-002265
SENTENCIA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. ASTRID CAROLINA GELVES.
IMPUTADO: ANTONIO ARGENIS RARRERA.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. LEONEL MARQUEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 18 de Noviembre de 2010, en la causa seguida al ciudadano ANTONIO ARGENIS FARRERA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.725.789, nacido en fecha 05-12-67, de 42 años de edad, profesión u oficio vendedor ambulante, soltero, residenciado en el sector Brisas del Amazonas, cerca del tanque de oxidación, al lado de Víctor Calzadilla Ramírez (el Herrero), de esta Ciudad, a quien el Fiscal Octavo del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
En la cual, vista la admisión de la acusación, en la realización de la Audiencia Preliminar, impuesto el acusado de sus derechos constitucionales y procesales, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos en su totalidad, por los cuales le acusó la Representación del Ministerio Público, solicitó e invocó le sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, se acordó el mismo, conforme al contenido del articulo 42 y se le impusieron condiciones para ser cumplidas por el imputado conforme al contenido del articulo 44 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:
Comparecieron a la Audiencia Preliminar, la Abog. ASTID CAROLINA GELVES, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. LEONEL MARQUEZ, en su carácter de Defensor Público Penal, del acusado y el acusado de marras, previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza dejó constancia que se les indicó a las partes cumplir con las formalidades establecidas en la Ley para permanecer en la sala, guardar silencio y compostura, se les recordó a las partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, el respeto y el decoro para con todos los presentes, indicó que conforme al contenido del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se debatirán esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, para que presente formal acusación, quien manifestó: “…actuando en este acto en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la constitución, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público del ciudadano buenos días, encontrándome en la etapa procesal, procedo a ratificar la acusación del ciudadano preliminar ANTONIO ARGENIS FARRERA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad N° 11.725.789. El día 05 de septiembre de 2010, a las 01:20 de la madrugada, funcionarios adscritos al grupo antiextorsiòn y secuestro Nº 9 de la guardia nacional Bolivariana, se encontraban de comisión por el perímetro e la ciudad, cumpliendo labores inherentes a su cargo, cuando se desplazaban por el sector brisas del llano, observaron a un ciudadano, que al notar la presencia de la comisión adopto una conducta nerviosa y sospechosa, por lo que los funcionarios, identificándose como efectivos del GAEs, le solicitaron su identificación, quedando identificado como ANTONIO ARGENIS FARRERA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad N° 11.725.789, al cual le practicaron revisión corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, logrando incautarle en un bolso tipo koala de su propiedad, de color verde y negro que portaba alrededor de su cintura, seis envoltorios elaborador en material sintético de color verde, de los comúnmente denominados cebollitas, los cuales contenían en su interior un polvo de blanco de olor fuerte y penetrante que hicieron presumir a los funcionarios se trataba de presunta cocaína, posteriormente estos envoltorios fueron trasladados al laboratorio central de la guardia nacional, donde se le practico experticia química, dando como resultado, que efectivamente droga de la denominada cocaína, con un peso de dos gramos. Ofrezco las siguientes Testimoniales: 1.- Declaración de la licenciada en Química Graciela Rodríguez Longart, titular de la cédula de identidad N° 6.957.543, adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional ubicado en la ciudad de Caracas en su condición de experto. 2.- Declaración del T.S.U. Adchel Toro, titular de la cédula de identidad N°12.763.450, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional ubicado en la ciudad de Caracas en su condición de experto en pruebas legales. 3.- Declaración del Primer Teniente Danny Rondon García, titular de la cédula de identidad N°15.228.476, adscrito al Grupo antiextorsiòn y secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- Declaración del Teniente José Miguel Alaña, titular de la cédula de identidad N°16.846.128, adscrito al Grupo antiextorsiòn y secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 5.- Declaración del Sargento de Segunda Richard Nieto Quintero, titular de la cédula de identidad N° 9.466.958, adscrito al Grupo antiextorsiòn y secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana 6.- Declaración del Sargento 1ro. Pablo Enrique Rivas, titular de la cédula de identidad N° 14.626.550, adscrito al Grupo antiextorsiòn y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 7.- Declaración del Sargento 2do. Eduar Alberto Pedriquez, titular de la cédula de identidad N° 19.027.484., adscrito al Grupo antiextorsiòn y secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 8.- Declaración del Sargento 2do. Magdiel Sierra Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 19.172.154, adscrito al Grupo antiextorsiòn y secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 9.- Declaración del Sargento 2do. Silva Santana Luis Emilio, titular de la cédula de identidad N° 18.726.654, adscrito al Grupo antiextorsiòn y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 10.- Declaración del Sargento 2do. Villegas Núñez Joan Adalberto, titular de la cédula de identidad N°16.275.594, adscrito al Grupo antiextorsiòn y secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Documentales: 1.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-10/1156 de fecha 15-09-10, suscrito por la Licenciada en Química Graciela Rodríguez Longart, titular de la cédula de identidad N° 6.957.543, adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional ubicado en la ciudad de Caracas en su condición de experto y por el T.S.U. Adchel Toro, titular de la cédula de identidad N°12.763.450, adscrito también a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional ubicado en la ciudad de Caracas en su condición de experto en pruebas legales. 2.- Acta de Privación de fecha 13-09-10, suscrita por Licenciada en Química Graciela Rodríguez Longart, titular de la cédula de identidad N° 6.957.543, adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional ubicado en la ciudad de Caracas. 3.- Acta Policial de fecha 05-09-10 suscrita por los efectivos Primer teniente Danny Rondon García, teniente José Miguel Alaña, sargento mayor de Segunda Richard Nieto Quintero, sargento primero Pablo Enrique Rivas Moncada, sargento segundo Magdiel Sierra Mendoza y Sargento Segundo Luis Emilio Silva Santana, adscritos al Grupo antiextorsiòn y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- Acta de Identificación y Aseguramiento de sustancia, de fecha 05-09-10, suscrita por el teniente José Miguel Alaña, adscrito al Grupo antiextorsiòn y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 5.- Acta de Entrevista de fecha 20-09-10 suscrita por el Sargento Primero Rivas Moncada Pablo Enrique, titular de la cédula de identidad N° 14.626.550, adscrito al Grupo antiextorsiòn y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- Acta de Entrevista de fecha 20-09-10 suscrita por el sargento Mayor de Segunda Nieto Quintero Richard Eduardo, titular de la cédula de identidad N° 9.466.958, adscrito al Grupo antiextorsiòn y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 7.- Acta de Entrevista de fecha 20-09-10 suscrita por el Sargento Segundo Silva Santana Luis Emilio, titular de la cédula de identidad N° 18.726.654, adscrito al Grupo antiextorsiòn y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 8.- Acta de Entrevista de fecha 04-10-10 suscrita por el Primer Teniente Danny José Rondon, titular de la cédula de identidad N° 15.228.476, adscrito al Grupo antiextorsiòn y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 9.- Acta de Entrevista de fecha 04-10-10 suscrita por el funcionario Alaña José Miguel, titular de la cédula de identidad N° 16.846.128, adscrito al Grupo antiextorsiòn y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 10.- Acta de Entrevista de fecha 04-10-10 suscrita por el funcionario Sargento Segundo Jhoan Adalberto Eduar Núñez, titular de la cédula de identidad N° 16.275.594, adscrito al Grupo antiextorsiòn y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.11.- Acta de Entrevista de fecha 20-10-10 suscrita por el funcionario Sargento Segundo Pedriquez Eduar Alberto, titular de la cédula de identidad N° 19.027.484, adscrito al Grupo antiextorsiòn y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.12.- Acta de Entrevista de fecha 17-10-10 suscrita por el funcionario Sargento Segundo Sierra Mendoza Magdiel José, titular de la cédula de identidad N° 19.172.154, adscrito al Grupo antiextorsiòn y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Solicito sean admitidos los medios de prueba en virtud de ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios para demostrar los hechos, asimismo se decrete la admisión total del escrito acusatorio presentado en contra del acusado ANTONIO ARGENIS FARRERA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad N° 11.725.789, con el propósito que se lleva a cabo el enjuiciamiento, mediante el debate oral y público, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Solicito se impongan medidas cautelares de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 consistentes en la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo solicito la destrucción de la sustancia incautada. Es todo”.
Presentada la Acusación, se le impuso al acusado de marras, en la audiencia preliminar lo establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, 42 y del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el contenido de los articulos 125 y 131 ejusdem, cuales le otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre que los motivos y los hechos de la acusación Situación ésta que generó su detención, y en dicha audiencia preliminar, la Representación del Ministerio Público Octava, le ACUSÓ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Procediendo la ciudadana Jueza, a otorgarle la palabra al ciudadano acusado, quien se identificó como: ANTONIO ARGENIS FARRERA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad N° 11.725.789, nacido en fecha 05-12-67, de 42 años de edad, profesión u oficio vendedor ambulante, soltero, residenciado en el sector Brisas del Amazonas, cerca del tanque de oxidación, al lado de Víctor Calzadilla Ramírez (el Herrero), de esta ciudad, manifestando lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL: Abog. LEONEL MARQUEZ, quien expuso: “… Buenos días, me opongo a la acusación por cuanto la misma no cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se debe decretar el sobreseimiento de la causa”.
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Vista la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en esta audiencia, asi como los requisitos del articulo 326 del Código Organico Procesal Penal, que contempla los requisitos para presentar acusación, y es por lo que se dispone en este mismo acto a ADMITIR TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa seguida al ciudadano YOANNY ALFREDO JIMENEZ ESQUEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.677.290, nacido en fecha 27/01/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio África, calle principal, casa s/n, frente a la CANTV, de esta Ciudad; a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifica las medidas cautelares que pesan sobre el imputado de autos. SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos suficientemente narrados. De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este estado, una vez admitida la acusación, la ciudadana Jueza procedió a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si desea solicitar la imposición de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o el procedimiento por admisión de los hechos, expuso libre de apremio y coacción: YOANNY ALFREDO JIMENEZ ESQUEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.677.290, manifestó que “SI, ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.
Vista la admisión de los hechos del acusado de autos, se le concede la palabra al Defensor Público Penal, Abg. Leonel Márquez, quien manifiesta: “…solicitó la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le impongan las medidas contempladas en el artículo 44 ejusdem. Es todo”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien manifiesta: “…no me opongo a la suspensión del proceso y ofrezco la copia de un tríptico alusivo a la lucha contra las drogas, con la obligación de repartirlo como una reparación simbólica al daño causado, el cual repartirá los trípticos que indique el tribunal en el Liceo Marawaca de esta Ciudad”.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito no excede de cuatro años en su límite máximo, observando que el imputado admite plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; observando asimismo que ha tenido buena conducta pre-delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, vista la opinión favorable del Ministerio Público y la oferta de reparación del daño, se DECRETA la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un lapso de prueba de un (01) año, y de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se imponen al imputado, las presentes condiciones: 1.- Debe abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 2.- se le prohíbe acudir a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 3.- entregar la cantidad la cantidad de cincuenta (50) trípticos en el Liceo Marawaca de esta ciudad de Puerto Ayacucho, como reparación simbólica del daño causado. 4.- No cambiar de residencia. Intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 5.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, quien vigilara el cumplimiento de estas condiciones y aplicara las que haya lugar. Líbrese la boleta de libertad dirigida al director del centro estadal de Detención Judicial Amazonas.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
“…El día 05 de septiembre de 2010, a las 01:20 de la madrugada, funcionarios adscritos al grupo antiextorsiòn y secuestro Nº 9 de la guardia nacional Bolivariana, se encontraban de comisión por el perímetro e la ciudad, cumpliendo labores inherentes a su cargo, cuando se desplazaban por el sector brisas del llano, observaron a un ciudadano, que al notar la presencia de la comisión adopto una conducta nerviosa y sospechosa, por lo que los funcionarios, identificándose como efectivos del GAEs, le solicitaron su identificación, quedando identificado como ANTONIO ARGENIS FARRERA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad N° 11.725.789. Encuadrando la conducta desplegada por el mencionado ciudadano, ANTONIO ARGENIS FARRERA, en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad”.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, está contemplado en el artículo 42 que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda en su limite máximo de cuatro años, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad el los hechos, no estando sujeto a este procedimiento por otro hecho, debe imponer al acusado, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de las condiciones, conforme a la normativa vigente, siendo esta institución la suspensión condicional del proceso, por ser una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.
Siendo asi, esta juzgadora concatenando los articulos precedentes en estudio, es de mero derecho decretar a favor del ciudadano acusado ANTONIO ARGENIS FARRERA, plenamente identificado en esta causa, siendo una de la medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contemplada en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de las condiciones contempladas en el articulo 44 ejusdem, por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de las medidas correspondiente, asi como condiciones que debe cumplir el acusado, conforme al Código Adjetivo Penal y compatible a la normativa vigente, siendo esta institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la audiencia preliminar, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.
La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previa la aceptación de los hechos imputados en la, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales, por reconocer el acusado los hechos que se le atribuyen, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.
Comentando la figura denominada Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el articulo 42 ejusdem, esta consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial, o régimen de prueba, con determinadas condiciones, que están contempladas en su mayoría en el articulo 44 ibidem, hasta que sean cumplidas por el acusado, teniendo como resultado el sobreseimiento del mismo.
En este orden de ideas, quien decide una vez analizadas las actas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente en los artículos 42, como lo son: que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años, (se puede tomar por la cantidad de sustancia incautada y la pena a aplicar es de dos años en su limite máximo), …que admita plenamente el hecho que se le atribuye, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se le acusó al ciudadano ANTONIO ARGENIS FARRERA, no excede en su limite máximo de Cuatro (04) años, en virtud de los hechos ocurridos y suficientemente narrados“.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera, que el acusado una vez impuestas las condiciones en la forma que quedaron planteadas, por lo que oída la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en la audiencia preliminar, por lo tanto el acusado habiendo admitido la totalidad de los hechos imputados, se hace acreedor y merecedor, en esta oportunidad, de las sanciones o penas de las contempladas en la Ley Especial. Y así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se pronuncia en los siguientes términos: DECRETA. PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y la ADMITE TOTALMENTE, por la que se acusa a al ciudadano ANTONIO ARGENIS FARRERA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad N° 11.725.789, nacido en fecha 05-12-67, de 42 años de edad, profesión u oficio vendedor ambulante, soltero, residenciado en el sector Brisas del Amazonas, cerca del tanque de oxidación, al lado de Víctor Calzadilla Ramírez (el Herrero), de esta ciudad, por la comisión del delito de comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a la petición fiscal se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente con la presentación cada 15 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º. CUARTO: se autoriza la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley Especial de Drogas derogada. QUINTO: Este Tribunal Primero de Control, habiendo admitido la acusación, Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado de auto acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos, le pregunta al ciudadano, ANTONIO ARGENIS FARRERA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad N° 11.725.789, quien manifestó lo siguiente, “SI ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,”. En este estado se le concede a la Defensa Pública la palabra, quien solicita la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le impongan las medidas contempladas en el artículo 44 ejusdem. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien manifiesta que no se opone a la suspensión del proceso y ofrezco la copia de un tríptico alusivo a la lucha contra las drogas, con la obligación de repartirlo como una reparación simbólica al daño causado, el cual repartirá los trípticos que indique el tribunal en el Liceo marawaca de esta Ciudad. SEXTO: Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito no excede de cuatro años en su límite máximo, observando que el imputado admite plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; observando asimismo que ha tenido buena conducta pre-delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, vista la opinión favorable del Ministerio Público y la oferta de reparación del daño, se DECRETA la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un lapso de prueba de un (01) año, y de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se imponen al imputado, las presentes condiciones: 1.- Debe abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 2.- se le prohíbe acudir a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 3.- entregar la cantidad la cantidad de cincuenta (50) trípticos en el Liceo marawaca de esta ciudad de Puerto Ayacucho. 4.- No cambiar de residencia. Intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 5.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, quien vigilara el cumplimiento de estas condiciones y aplicara las que haya lugar. SEPTIMO: líbrese la boleta de libertad dirigida al director del centro estadal de Detención Judicial Amazonas. OCTAVO: El acusado debe presentarse por la ante la Unidad Técnica de Apoyo, quien designará un delegado de prueba, para vigilar las medidas impuestas. Este tribunal deja constancia que una vez cumplidas las condiciones aquí impuestas, fijará una audiencia para la verificación del cumplimiento de las condiciones, asimismo se acuerda notifíquesele a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 10, sobre la presente decisión.
Esta decisión se fundamenta y se publica de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Dos días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez. (02-12-2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL.
ABG. NORISOL MORENO ROMERO
EL SECRETARI0.
ABG. ARISTIDEZ PRATO
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