REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002906
ASUNTO : XP01-P-2010-002906


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2010-002906, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación contra el ciudadano: CLAY DINER CAMICO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.018.046, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, fecha de nacimiento 14-10-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de José Camico (f) y Eliana López (v) residenciado actualmente en San Enrique, al frente de la panadería, diagonal a la familia Ortiz, celular 0146-2941213, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 en la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad.

En el transcurso de la Audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la representante del Ministerio Público, expuso: ““Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico, ratifico mi escrito acusatorio de fecha 25NOV10, en contra del ciudadano CLAY DINER CAMICO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.018.046, por lo que conforme a las previsiones del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso tal y como lo explana en el escrito acusatorio, siendo que efectivamente en fecha 09-08-2010, siendo la 1:30 de la tarde, funcionarios adscrito al SEBIN, quienes recibieron llamada de ciudadana Rodríguez Heredia Josefina, quien manifestó que en el interior de su negocio se encontraba un ciudadano, que días antes le había robado una cantidad de dinero considerable, los funcionarios se trasladaron de inmediato a dicha dirección el la que observaron a un ciudadano que se encontraba amordazado en ,los y el mismo presentaba pies y en las manos así mismo presentaba signos de violencia, quien quedo identificado como CLAY DINER CAMICO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.046, igualmente se deja constancia que a su lado se encontraba una cartera en su interior se encontró un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante denominada droga cocaína por lo que se procedió a su detención… Con los elementos de convicción que se señalan en el escrito de acusación presentado por esta Representación Fiscal se demostrara que efectivamente el ciudadano de marras se encuentro incurso en la comisión del ilícito penal ,razón por la cual los ratifico en su totalidad; Ahora bien, a juicio de esta representante Fiscal, y conforme a lo señalado en el artículo 326.4 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la certeza que la conducta desplegada por el imputado configura el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 en la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad, toda vez que el imputado ya plenamente identificado al ser inspeccionado corporalmente por los funcionarios actuantes le fue encontrado un envoltorios contentivos de la sustancias denominada cocaína. En consecuencia, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; 1.- Declaración de la Lic. Graciela Rodríguez y la Lic. Diana Sequera. 2.-) Declaración del ciudadano Heredia Josefina Rodríguez. 3.-) Declaración en calidad de Testigo del ciudadano Delvis José Bitriaga. 4.-) Declaración en calidad de testigo de Julieny Bitriaga. 5.-) Declaración en calidad de testigo como funcionario actuante Inps. Edwin Astudillo. 6.-) Declaración en calidad de testigo como funcionario actuante Inps Detective Gregorio Duran de conformidad con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público las siguientes: 1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CP-LC-DQ-10/1362, de fecha 29/10/2010. 2.- ACTA DE PERITACION, de fecha 28/10/2010. 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 09/08/2010. 4.- ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA JOSEFINA RODRIGUEZ DE FECHA 09-07-2010. 5.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUUDADANO JOSE BITRIAGA DE FECHA 09-07-2010. 6.-) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JULINNE BITRIAGA DE FECHA 09-07-2010 Ahora bien, una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales, el Ministerio Público solicita su admisión total, así como que la totalidad de las pruebas ofrecidas sean admitidas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del imputado CLAY DINER CAMICO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.046, como autor del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 en la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad, de igual forma que se le otorgue la medida cautelar sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por el tiempo que considere el tribunal. Por ultimo solicito que sea autorizada la destrucción de la droga incautada en el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: CLAY DINER CAMICO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.018.046, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, fecha de nacimiento 14-10-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de José Camico (f) y Eliana López (v) residenciado actualmente en San Enrique, al frente de la panadería, diagonal a la familia Ortiz, celular 0146-2941213, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 en la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma forma se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal al verificarse su licitud, utilidad, necesidad y pertinencia, que son el soporte de la presente acusación para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva.

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose constatado que el imputado no se encuentra sujeto a la medida por otro asunto, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano CLAY DINER CAMICO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.018.046, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, fecha de nacimiento 14-10-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de José Camico (f) y Eliana López (v) residenciado actualmente en San Enrique, al frente de la panadería, diagonal a la familia Ortiz, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 en la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Residir en un lugar determinado, actualmente en San Enrique, al frente de la panadería, diagonal a la familia Ortiz, celular numero 0146-2941213 Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Nº 10, órgano designado para vigilar el cumplimiento de las condiciones durante el Régimen de Prueba.
4) Repartir la cantidad de cincuenta (50) trípticos alusivos a la erradicación de las drogas en nuestra sociedad, en el Liceo Marawuaca, del cual en este mismo acto la representación Fiscal le hace entrega del modelo a reproducir.
5) Continuar con sus estudios escolares, para lo cual deberá consignar antes este Tribunal trimestralmente constancia de estudios.
6.-) No portar armas de fuego
7.-) Asistir o participar en programas especiales de tratamiento programas en la ONA.
8.-) Se le otorga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo.

El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano CLAY DINER CAMICO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.018.046, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, fecha de nacimiento 14-10-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de José Camico (f) y Eliana López (v) residenciado actualmente en San Enrique, al frente de la panadería, diagonal a la familia Ortiz, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalia Octava del Ministerio Público acuso por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 en la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas. TERCERO: Se autoriza la Destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 21 días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Diez. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZA (TEMPORAL) PRIMERA DE CONTROL,
ABG. LISIS ABREU ORTIZ
La secretaria
ABG. MARGELYS CASANOVA