REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004160
ASUNTO : XP01-P-2010-004160
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 20DIC2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación de los ciudadanos: EDISON YAVINAPE YASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.304.367, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nació en fecha 17-04-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Griselda de Yavinape (v) y de Padre Desconocido, residenciado en el barrio Monte Bello sector la piedrita, diagonal a la cancha, al lado de la familia Yarumare, de esta ciudad y FELIX ARMANDO GUAPE VARON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.662.423, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, nació en fecha 04-03-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Carme Varón (v) y de Ángel Rogelio Guape, (v) residenciado en el barrio Cerro Perico, sector la planada, frente a una bodega lo que Dios Me dio, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal en perjuicio del Inspector José Vásquez.
DE LOS HECHOS.-
En fecha 20DIC2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abog. Astrid Gelves, quien expuso: “…Es el caso ciudadana Jueza que los ciudadanos, EDISON YAVINAPE YASMIL y FELIX GUAPE VARON, fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Amazonas, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de Ultraje Violento, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, según acta de investigación penal de fecha 18DIC2010 suscrita por el Detective Teidi Caldera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado dejando constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha, encontrándome en labores propias de patrullaje, dándole cumplimiento al Operativo Navidad 2010 y en compañía de los funcionarios Sub Comisario Carlos Ramírez, Inspector José Vásquez, Sub Inspector Armando Rojas, Sub Inspector Yilber Osuna y el Agente Frank Sánchez, a bordo de las unidades P-30-104 y 30-010, en el momento cuando nos desplazábamos por la calle principal del barrio Carabobo de esta ciudad, específicamente frente al Hotel Brisas del Orinoco, avistamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo moto, al notar la presencia de la comisión optaron por evadirla por lo que de inmediato se les dio la voz de alto, obligándolos a estacionarse a un lado de la vía, por lo de forma casi inmediata los dos tripulantes de la unidad sin mediar palabras alguna y en estado de ebriedad tomaron una actitud agresiva en contra del Inspector José Vásquez, lanzando varios golpes a su humanidad e intentaron despojarlo de su arma de reglamento por lo que de inmediato nos vimos en la necesidad de someterlos y neutralizarlos para evitar tal accio0n por lo que ambos opusieron resistencia, lanzándoles golpes de puños a los funcionarios Inspector Armando Rojas y Sub Inspector Yilber Osuna, además gritaron a viva voz improperios e insultándonos a todos los integrantes de la comisión con palabras entre otras: asesinos, maricas, coños e madres, me las van a pagar, por lo que de inmediato se procede a la retención preventiva de los ciudadanos antes mencionados…”
(Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Encuadrando la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos en el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio del Inspector José Vásquez. Por lo antes expuesto solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia, que la investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma solicito sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares a los imputados de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Jueza procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 136 Código Orgánico Procesal Penal del se desaloja a uno de los imputados de la sala, a los fines de realizar la declaración de manera individual. Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: EDISON YAVINAPE YASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.304.367, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nació en fecha 17-04-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Griselda de Yavinape (v) y de Padre Desconocido, residenciado en el barrio Monte Bello sector la piedrita, diagonal a la cancha, al lado de la familia Yarumare, de esta ciudad, quien manifestó que: “NO DESEO DECLARAR”. De seguidas, el Tribunal antes de conceder la palabra al otro imputado lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Quien se identifico de la siguiente manera FELIX ARMANDO GUAPE VARON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.662.423, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, nació en fecha 04-03-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Carme Varón (v) y de Ángel Rogelio Guape, (v) residenciado en el barrio Cerro Perico, sector la planada, frente a una bodega lo que Dios Me dio, de esta ciudad, acto seguido la Jueza interroga al imputado si desea declarar a lo que manifestó que: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Quinto, Abg. Leonel Márquez, quien expuso: “…Escuchado lo alegado por el Ministerio Publico precalifica el delito Ultraje Violento previsto y sancionado en el articulo 223 del código Penal, el contenido de dicha acta nos lleva a precalificar tal delito ya que no hay nada, pero bueno se verificara con el resultado de la investigación, mis defendido lo que me manifestaron no concuerda con lo señalado por los funcionarios actuantes ya que ellos fueron victimas de maltrato de dichos funcionario y solicito que se envíen copias certificada de las actuaciones a los fines de que se apertura una investigaciones a los funcionarios actuantes y en cuanto a las medidas cautelares esas medidas restringen la libertad de mis defendido y vista las circunstancia del caso solicito la libertad sin restricciones. Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, no me opongo a la solicitud fiscal, y solicito que se le impongan a mi defendido las medidas cautelares de las prevista en el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal, cada 30 días, además cabe resaltar que mi defendido tiene una herida en la cabeza ocasionada en los disturbio que se presentaron en la cola del banco y que se prosiga con la investigación por cuanto estamos en la fase de investigación. Es Todo”
DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos: EDISON YAVINAPE YASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.304.367, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nació en fecha 17-04-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Griselda de Yavinape (v) y de Padre Desconocido, residenciado en el barrio Monte Bello sector la piedrita, diagonal a la cancha, al lado de la familia Yarumare, de esta ciudad y FELIX ARMANDO GUAPE VARON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.662.423, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, nació en fecha 04-03-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Carme Varón (v) y de Ángel Rogelio Guape, (v) residenciado en el barrio Cerro Perico, sector la planada, frente a una bodega lo que Dios Me dio, de esta ciudad, conforme al acta de investigación penal de fecha 18DIC2010, la cual riela en los folios seis (06) y su Vto y siete (07), del presente expediente; en la cual se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ya identificados, asimismo la representación fiscal ha atribuido a los ciudadanos imputados de marras, la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio del Inspector José Vásquez
Así las cosas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 18 de Diciembre del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 18DIC2010 levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, por la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos: EDISON YAVINAPE YASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.304.367, y FELIX ARMANDO GUAPE VARON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.662.423.
Considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: EDISON YAVINAPE YASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.304.367, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nació en fecha 17-04-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Griselda de Yavinape (v) y de Padre Desconocido, residenciado en el barrio Monte Bello sector la piedrita, diagonal a la cancha, al lado de la familia Yarumare, de esta ciudad y FELIX ARMANDO GUAPE VARON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.662.423, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, nació en fecha 04-03-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Carme Varón (v) y de Ángel Rogelio Guape, (v) residenciado en el barrio Cerro Perico, sector la planada, frente a una bodega lo que Dios Me dio, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio del Inspector José Vásquez, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión de los imputados, de la misma forma se acuerda decretar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes de conformidad con el artículo 373 ejusdem.- Y ASÌ SE DECIDE.-
Por otra parte el Ministerio Público ha solicitado la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa pública solicito a favor de sus defendidos la libertad sin restricciones; en este particular este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas como han sido las actas policiales que conforman el presente asunto, impone a los ciudadanos: EDISON YAVINAPE YASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.304.367, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nació en fecha 17-04-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Griselda de Yavinape (v) y de Padre Desconocido, residenciado en el barrio Monte Bello sector la piedrita, diagonal a la cancha, al lado de la familia Yarumare, de esta ciudad y FELIX ARMANDO GUAPE VARON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.662.423, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, nació en fecha 04-03-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Carme Varón (v) y de Ángel Rogelio Guape, (v) residenciado en el barrio Cerro Perico, sector la planada, frente a una bodega lo que Dios Me dio, de esta ciudad, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos EDISON YAVINAPE YASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.304.367, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nació en fecha 17-04-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Griselda de Yavinape (v) y de Padre Desconocido, residenciado en el barrio Monte Bello sector la piedrita, diagonal a la cancha al lado de la familia Yarumare, de esta ciudad y FELIX ARMANDO GUAPE VARON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.662.423, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, nació en fecha 04-03-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Carme Varón (v) y de Ángel Rogelio Guape, (v) residenciado en el barrio Cerro Perico, sector la planada, frente a una bodega lo que Dios Me dio, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal en perjuicio del Inspector José Vásquez.
SEGUNDO: En virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
TERCERO: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos EDISON YAVINAPE YASMIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.304.367 y FELIX ARMANDO GUAPE VARON, titular de la cedula de identidad Nº V-10.662.423.
CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad.
QUINTO: Remítase copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de este estado, a los fines de que se le aperture una averiguación penal a los funcionarios actuantes.
SEXTO: En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.
Notifíquese a la victima, publíquese, regístrese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veintidós (22) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Diez. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE CONTROL.
ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARGELYS CASANOVA
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