REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004161
ASUNTO : XP01-P-2010-004161


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, explanar los fundamentos de derecho de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 21DIC2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación en la causa seguida contra el ciudadano NELSON ELICE MEJIAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-15.500.884, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16/10/1978, de 32 años de edad, natural de Puerto Páez Estado Apure, estado civil soltero, de profesión u oficio Reservista, residenciado en la urbanización escondido III, sector 57, casa sin numero, frente a la bodega del ciudadano Jorge Catar, detrás de la iglesia católica, de esta ciudad; a quien la representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana INGRID YOLEIDA TORRES PALMERO, titular de la cedula de identidad N° V-18.835.081, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en fecha 21DIC2010, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso: “en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico venezolano, presento ante este digno tribunal a el ciudadano NELSON ELICE MEJIAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-15.500.884, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana INGRID YOLEIDA TORRES PALMERO, titular de la cedula de identidad N° V-18.835.081. En virtud de que en fecha 18-12-2010 funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de este estado, recibieron llamada telefónica de la central de comunicaciones en la que informaron que se trasladara hasta la oficina de atención a la victima, a fin de apoyar un procedimiento, en virtud de que una ciudadana llamada INGRID YOLEIDA TORRES PALMERO, titular de la cedula de identidad N° V-18.835.081, formulo una denuncia manifestando: “… acudo a esta oficina con la finalidad de denunciar a mi concubino Mejias González Nelson Elice, por haberme agredido física y verbalmente sin causa justificada. Ya que llego en estado de ebriedad, diciéndome que yo era una puta, perra, y otras palabras obscenas, luego me agredió en la cara con un golpe, un empujón que caí arriba de una piedra, luego me vine a esta oficina a fin de denunciarlo. Eso es todo…”; una vez en el sitio nos trasladamos con la victima hasta la residencia donde se encontraba el presunto agresor, una vez presentes en la residencia se identificaron como funcionarios de la policía indicaron el motivo de su visita y procedieron a la detención del mismo. Es por todo ello, que esta representación Fiscal solicita: 1.- La Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Seguir el presente asunto por las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem. 3.- Solicito igualmente, se decreten las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la ley especial, consistentes en la salida inmediata del agresor de la residencia en común; prohibición de acercamiento a la mujer agredida y prohibir que terceras personas o el mismo realice actos de persecución e intimidación contra la victima, y las establecidas en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistir a un centro especializado a recibir charlas de violencia de genero. Así mismo solicito se le decreten medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado NELSON ELICE MEJIAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-15.500.884, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16/10/1978, de 32 años de edad, natural de Puerto Páez Estado Apure, estado civil soltero, de profesión u oficio Reservista, residenciado en la urbanización escondido III, sector 57, casa sin numero, frente a la bodega del ciudadano Jorge Catar, detrás de la iglesia católica, de esta ciudad, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Posteriormente, se le concedió la palabra al Abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público Quinto Penal, quien manifestó: “solicito la presunción de inocencia de mi defendido, no me opongo a las medidas solicitadas por el Ministerio Público y que las presentaciones sean cada 30 días. Es todo”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana INGRID YOLEIDA TORRES PALMERO, titular de la cedula de identidad N° V-18.835.081, quien manifestó: “No desea declarar. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa.
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano NELSON ELICE MEJIAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-15.500.884, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16/10/1978, de 32 años de edad, natural de Puerto Páez Estado Apure, estado civil soltero, de profesión u oficio Reservista, residenciado en la urbanización escondido III, sector 57, casa sin numero, frente a la bodega del ciudadano Jorge Catar, detrás de la iglesia católica, de esta ciudad, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 18 de Diciembre del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA DE DENUNCIA por parte de la victima de fecha 18DIC2010 y ACTA POLICIAL de fecha 18DIC2010, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Amazonas, por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano NELSON ELICE MEJIAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-15.500.884; solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, se apliquen las reglas del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 eiusdem, y le fueran impuestas medidas de seguridad y protección de conformidad con lo señalado en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, ibidem y la establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le decreten medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa pública, por lo que se declaran CON LUGAR.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano NELSON ELICE MEJIAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-15.500.884, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16/10/1978, de 32 años de edad, natural de Puerto Páez Estado Apure, estado civil soltero, de profesión u oficio Reservista, residenciado en la urbanización escondido III, sector 57, casa sin numero, frente a la bodega del ciudadano Jorge Catar, detrás de la iglesia católica, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana INGRID YOLEIDA TORRES PALMERO, titular de la cedula de identidad N° V-18.835.081.

SEGUNDO: Se decretan las medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 87 numeral 3, 5 Y 6 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 1.-) la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común 2.-) prohibición de acercamiento a la mujer agredida, 3.-) prohibir que por terceras personas o el mismo realice actos de persecución e intimidación en contra de la victima en su casa, lugar de trabajo, ni enviarle mensajes, 4.-) asistir al ministerio del poder popular de violencia de genero a los fines de recibir charlas de violencia de genero, así mismo se impone esta obligación de consignar constancia de que ha recibido las charlas correspondiente. 5.-) tiene la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad.

TERCERO: En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Diez. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARGELYS CASANOVA