REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004171
ASUNTO : XP01-P-2010-004171


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 21DIC2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano: EFRAIN PAYEMA REYES, titular de la cedula de identidad V-21.547.124, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30/09/1992, de 18 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de Ramón Payema (v) y Carmen Reyes (v), residencia en la entrada el bolsillo Carinagua Sucre, casa sin numero, a tres casa de la familia Torcuatro, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y por el delito RETENCIÓN DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DE LOS HECHOS.-
En fecha 21DIC2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abog. Carmen Teresa España, quien expuso: “…en mi carácter de Fiscal Tecera del ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno tribunal a el ciudadano EFRAIN PAYEMA REYES, titular de la cedula de identidad V-21.547.124, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y por el delito de RETENCIÓN DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que en fecha 18-12-2010 interpusieron denuncia por la desaparición de la adolescente, pero como estos sospechaban que podría estar con este ciudadano Payema Reyes Efraín, se trasladaron a la residencia del ciudadano Efraín Payema Reyes, al llegar allá la persona que los atendió les informo que ellos andaban juntos desde hace días, por ahí en la calle, a eso de las 4:30 de la tarde se presentaron voluntariamente ante el CICPC, la adolescente victima y el imputado en la que manifestaron que tenían días viviendo juntos; según acta de entrevista de fecha 20-12-2010, realizada a la victima Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera espontánea manifestó: “Resulta que el día viernes 17-12-2010, como a las 12:00 del mediodía, aprovechando que mi mama no estaba en la casa me fui para la casa de mi novio EFRAIN KARLEY PAYEMA, ubicada en el barrio Carinagua Sucre de esta ciudad, allí le dije que me quería quedar con el y me respondió que no tenia ningún problema y desde ese día tuvimos viviendo juntos en su casa, hasta en la mañana del día de hoy que nos enteramos que una comisión de la PTJ andaba buscando a Efraín, de ahí nos trasladamos hasta la sede de este Despacho. Es todo”. Es por todo ello, que esta representación Fiscal solicita: 1.- Por lo antes expuesto solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia, 2.- que la investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma solicito 3.- sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, asimismo la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: EFRAIN PAYEMA REYES, titular de la cedula de identidad V-21.547.124, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30/09/1992, de 18 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de Ramón Payema (v) y Carmen Reyes (v), residencia en la entrada el bolsillo Carinagua Sucre, casa sin numero, a tres casa de la familia Torcuatro, de esta ciudad, a lo que manifestó : “Si deseo declarar. Yo solo tuve dos veces relaciones sexuales con ella y eso fue cuando yo era menor de edad, cuando estuvimos en la casa yo nunca la toque ni fui grosero con ella. Es todo”. La representación fiscal no tiene preguntas. A pregunta de la defensa, respondió: no, nosotros nos presentamos voluntariamente ante el CICPC. A pregunta del Tribunal, respondió: mi hermana Azucena Páyema fue quien nos dijo que nos andaban buscando y nosotros veníamos del centro y nos presentamos voluntariamente al CICPC. No yo no declare ante el CICPC. Es todo.
La victima adolescente no compareció a la audiencia de presentación de fecha 21DIC2010, seguida al ciudadano EFRAIN PAYEMA REYES, titular de la cedula de identidad V-21.547.124.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Quinto, Abg. Leonel Márquez, quien expuso: “En relación a los delitos imputados, la victima señala en su declaración que el día viernes 17-12-2010 aprovechando que su mama no estaba se fue para la casa del imputado, y esta le dijo que si ella se puede quedar con el, y aquí se habla de Privativa de Libertad, y es ella misma es la que manifiesta su voluntad de quedarse con él, por lo que no se le puede tribuir a mi defendido la privativa de libertad, en cuanto al delito de acto carnal la victima manifestó que en esos días ellos no tuvieron relaciones sexuales, por lo cual es imposible atribuirle el delito de acto carnal, siendo así se priva de su libertad a mi defendido por cuanto los funcionarios policiales les pareció, pero a esta defensa le párese que fue detenido ilegalmente, ciertamente los funcionarios no son conocedores del derecho pero la defensa, el tribunal y ministerio público no pueden hacerse la vista ciega en cuanto a estos faltas y abusos, y tampoco considero someter a mi defendido a unas medidas cautelares si aquí no hay nada, solicito no se califique la aprehensión en flagrancia y solicito se le otorgue a mi defendido libertad sin restricciones y vista la declaración de la victima en la que manifiesta que no tuvo relaciones sexuales con mi defendido solicito sean remitidas copias certificadas a la fiscal superior a los fines de que se apertura una investigación a los funcionarios actuantes. Es Todo”

DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano: EFRAIN PAYEMA REYES, titular de la cedula de identidad V-21.547.124, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30/09/1992, de 18 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de Ramón Payema (v) y Carmen Reyes (v), residencia en la entrada el bolsillo Carinagua Sucre, casa sin numero, a tres casa de la familia Torcuatro, de esta ciudad, conforme al acta de investigación penal de fecha 20DIC2010, la cual riela en el folio siete (07) y su Vto del presente expediente; en la cual se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ya identificado, asimismo la representación fiscal ha atribuido al ciudadano imputado de marras, la presunta comisión de los delitos ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y por el delito de RETENCIÓN DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Así las cosas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine de los delitos ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y por el delito de RETENCIÓN DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 19 de Diciembre del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20DIC2010 levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano: EFRAIN PAYEMA REYES, titular de la cedula de identidad V-21.547.124.
Considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia del ciudadano: EFRAIN PAYEMA REYES, titular de la cedula de identidad V-21.547.124, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30/09/1992, de 18 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de Ramón Payema (v) y Carmen Reyes (v), residencia en la entrada el bolsillo Carinagua Sucre, casa sin numero, a tres casa de la familia Torcuatro, de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien en relación al delito de RETENCIÓN DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal desestima la precalificación hecha por la representación fiscal, por cuanto el tipo penal no encuadra en los hechos expuestos por la fiscalia del ministerio público, tal como se desprende del acta de entrevista de fecha 20DIC2010, realizada a la victima Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera espontánea manifestó: “…Resulta que el día viernes 17-12-2010, como a las 12:00 del mediodía, aprovechando que mi mama no estaba en la casa me fui para la casa de mi novio EFRAIN KARLEY PAYEMA, ubicada en el barrio Carinagua Sucre de esta ciudad, allí le dije que me quería quedar con el…” y del acta de investigación penal de fecha 20DIC2010 levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del imputado, de la misma forma se acuerda decretar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes de conformidad con el artículo 373 ejusdem.- Y ASÌ SE DECIDE.-

Por otra parte el Ministerio Público ha solicitado la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa pública solicito a favor de sus defendido la libertad sin restricciones; y revisadas como han sido las actas policiales que conforman el presente asunto; este Tribunal por ser procedente en derecho y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado, y de conformidad con lo establecido en las actas policiales que conforman el presente asunto, impone al ciudadano EFRAIN PAYEMA REYES, titular de la cedula de identidad V-21.547.124, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30/09/1992, de 18 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de Ramón Payema (v) y Carmen Reyes (v), residencia en la entrada el bolsillo Carinagua Sucre, casa sin numero, a tres casa de la familia Torcuatro, de esta ciudad, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, advirtiéndole al imputado de marras que en caso de incumplir dicha medida, se revocara la misma y se ordenara de inmediato la privativa de libertad. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano PAYEMA REYES EFRAIN, titular de la cedula de identidad 21.547.124, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en relación al delito de RETENCIÓN DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal desestima la precalificación hecha por la representación fiscal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos.-Así se decide.-
TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PAYEMA REYES EFRAIN, titular de la cedula de identidad V-21.547.124, consistente en: 1.) Presentación cada Treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo a partir del día Miércoles 22-12-2010. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado de autos.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue la Libertad Sin Restricciones a su defendido, así como la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de este estado.
QUINTO: En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.
SEXTO: Notifíquese a la victima, publíquese, regístrese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Diez. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE CONTROL.

ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARGELYS CASANOVA