REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-004193
ASUNTO: XP01-P-2010-004193

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, explanar los fundamentos de derecho de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha 29DIC2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación en la causa seguida contra el ciudadano: JUAN CARLOS QUINTERO AZABACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.870.833, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 01-10-1970, de 40 años de edad, profesión u oficio soldador, estado civil soltero, hijo de Juan de Dios Quintero (f) y de Eliana de Quintero (f), residenciado actualmente por la entrada del Bario Carabobo entrando por “Residencias Betty”, por una piedra, en esta ciudad; a quien la representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en fecha 29DIC2010, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso: “en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno tribunal al Ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO AZABACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.870.833, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Siendo las 8:30 de la noche funcionarios del CICPC, se encontraban de patrullaje, específicamente en el barrio 5 de julio, adyacente a la plaza del referido sector, en la que se logro visualizar a un ciudadano quien evidenciaba una actitud sospechosa, por lo que procedieron a detenerlo para realizarle una inspección corporal en la que se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de papel sanitario contentivo de una sustancia pastosa de color beige, presunta droga, luego se le pidió la documentación y seguidamente procedieron a su detención. (El Fiscal del Ministerio Público procede a realizar la narración de los hechos) Por lo antes expuesto es que solicito: se califique la aprehensión en flagrancia, que se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete al imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 8 días. Es todo”.
Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado JUAN CARLOS QUINTERO AZABACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.870.833, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 01-10-1970, de 40 años de edad, profesión u oficio soldador, estado civil soltero, hijo de Juan de Dios Quintero (f) y de Eliana de Quintero (f), residenciado actualmente por la entrada del Bario Carabobo entrando por “Residencias Betty”, por una piedra, en esta ciudad, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal, en representación de la Defensa Pública Quinta, quien expuso: “Sin comprometer los derechos que asisten a mi defendido, ni mucho menos aceptar la responsabilidad de mi defendido en este hecho, la defensa se adhiere a lo solicitado por el ministerio público, pero que las presentaciones sean cada 15 días. Es todo”

CAPITULO II
DEL DERECHO

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa.
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO AZABACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.870.833, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 01-10-1970, de 40 años de edad, profesión u oficio soldador, estado civil soltero, hijo de Juan de Dios Quintero (f) y de Eliana de Quintero (f), residenciado actualmente por la entrada del Bario Carabobo entrando por “Residencias Betty”, por una piedra, en esta ciudad; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 27 de Diciembre del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° DE CASO: I-684.279 de fecha 27DIC2010 y ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 27DIC2010, ambas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado y ACTA DE INVESTIGACION de fecha 27DIC2010, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO AZABACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.870.833; solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa pública, por lo que se declaran CON LUGAR.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO AZABACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.870.833, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 01-10-1970, de 40 años de edad, profesión u oficio soldador, estado civil soltero, hijo de Juan de Dios Quintero (f) y de Eliana de Quintero (f), residenciado actualmente por la entrada del Bario Carabobo entrando por “Residencias Betty”, por una piedra, en esta ciudad; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete al ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO AZABACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.870.833, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo
establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.-) Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boleta de libertad.

TERCERO: En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veintinueve (29) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Diez. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA