REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002752
ASUNTO : XP01-P-2010-002752
FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ARISTIDES PRATO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EVELYS MUÑOZ.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOG. LEONEL MARQUEZ.
ACUSADO: PEDRO RAMON TOVAR.
VICTIMA: SILVIA MARTINEZ.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 18 de Noviembre de 2010, en la causa seguida al ciudadano

, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA MARTINEZ, en dicha audiencia se procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:







CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 2, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, indicando que se encuentran presentes: la Fiscal segunda del Ministerio Público, Abg. Evelys Muñoz Campero, el imputado de autos quien se encuentra en Libertad, el Defensor Público Penal, ABOG. Leonel Márquez y la victima.

La ciudadana Jueza dio apertura al acto manifestando que en esta audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, a las partes que deben litigar de buena fe y al imputado, se le impondrá de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en su oportunidad, del procedimiento por admisión de los hechos y de las formalidades Constitucionales y procesales para declarar.

Al otorgársele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. EVELYS MUÑOZ CAMPERO, a los fines de presentación de la Acusación, señaló: “…actuando en este acto en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la constitución, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público del ciudadano: encontrándome en la etapa procesal, procedo a ratificar la acusación de fecha 22-10-2010 presentada en contra del ciudadano PEDRO RAMON TOVAR AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.946.145, de profesión u oficio Obrero. “…En fecha 03 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, el ciudadano antes mencionado, golpeo a su concubina de nombre Martínez Silvia en la cara, después de agredirla verbalmente producto de una discusión previa por motivos de una bañera que sus hijos habían extraviado. Ofrezco las siguientes pruebas Testimoniales: Funcionarios: 1.- Testimonial del C/2 (P.AMAZ) REAVALERO WILLINS y AGENTE (P.AMAZ) JHON ALEJANDRO, ambos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 2.-Testimonial del Experto Médico Forense, Dr. José Arianna Mirabal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas subdelegación puerto ayacucho, quien practico la evaluación o reconocimiento médico a la ciudadana Martínez Silvia. 3.- Testimonial de la victima Martínez Silvia. Documentales: 1.- Reconocimiento Médico Forense, numero 9700-300-1030, de fecha 04 de Octubre de 2010, practicado a la ciudadana Martínez Silvia, titular de la cédula de identidad N° 8.904.913, suscrita por el experto médico forense Dr. José Arianna Mirabal. Solicito sean admitidos los medios de prueba, en virtud de ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios para demostrar los hechos, asimismo se decrete la admisión total del escrito acusatorio presentado en contra del imputado PEDRO RAMON TOVAR AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.946.145, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Martínez Silvia, a los fines del auto de apertura del Juicio oral y Público y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias del modo tiempo y lugar que la originaron. Es todo”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Se deja constancia que el ciudadano PEDRO RAMON TOVAR AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de Los Visos, en el estado Apure, fecha de nacimiento 08/02/63, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.946.145, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Avenida Perimetral, Barrio Triangulo de Guacaipuro, sector Gallo Rojo a mano izquierda, subiendo por el Bolsillo, casa de color naranja, de esta Ciudad, manifestando lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana Martínez Silvia, titular de la cédula de identidad Nº 8.904.913, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente la Jueza otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública quien manifiesta lo siguiente: “…Examinada la acusación fiscal, me opongo a la admisión del escrito acusatorio por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no se presentan elementos de convicción que permitan atribuirle a mi defendido el hecho punible por el cual es acusado. Es todo”.

CAPITULO II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez concluidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del escrito acusatorio, en este sentido, revisado minuciosamente el escrito en cuestión, procede a decretar: se ADMITE TOTALMENTE, por la que se acusa a al ciudadano PEDRO RAMON TOVAR AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.946.145, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martínez Silvia, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifican las siguientes condiciones las cuales fueron impuestas en la audiencia de presentación, debiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días y de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial: como lo es la establecida en el N° 6, prohibición de amenaza, hostigamiento y de no agresión por parte del presunto agresor, a la ciudadana Martínez Silva; así como la del N° 13 del mismo artículo consistente en asistir al Instituto del Poder Popular para la Erradicación de la Violencia de Genero, ubicado en el Centro Comercial las Maravillas, piso 1 de esta Ciudad, a fin de que reciba charlas relacionadas con la erradicación de la violencia de genero y sus consecuencias.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a la petición fiscal se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que pesan sobre el acusado.

Este Tribunal Primero de Control, habiendo admitido la acusación, Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado de auto acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos, le pregunta al ciudadano, quien procede a hacerlo en los siguientes términos: PEDRO RAMON TOVAR AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.946.145, quien manifestó lo siguiente, “SI ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del acusado, quien expuso:” … solicito la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifiesta: “… no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso”.

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la pena que corresponde al delito calificado en la acusación no excede en su límite máximo de cuatro años, observando que el imputado admite plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; observando asimismo que ha tenido buena conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, vista la opinión favorable de la victima y del Ministerio Público y la oferta de reparación del daño, se DECRETA la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de prueba de seis (06) meses, se ratifican las siguientes condiciones las cuales fueron impuestas en la audiencia de presentación, debiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días y de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial: como lo es la establecida en el N° 6, prohibición de amenaza, hostigamiento y de no agresión a la ciudadana Martínez Silva; así como la del N° 13 del mismo artículo consistente en asistir al Instituto del Poder Popular para la Erradicación de la Violencia de Genero, ubicado en el Centro Comercial Las Maravillas, piso 1 de esta Ciudad, a fin de que reciba charlas relacionadas con la Erradicación de la Violencia de Genero y sus consecuencias. SEXTO: Se acuerda librar oficio Instituto del Poder Popular para la Erradicación de la Violencia de Genero, a los fines que fije fecha para que el imputado de autos reciba charlas relacionadas con violencia de genero, de igual manera solicitar al mencionado instituto informe a este tribunal sobre lo solicitado, y sobre el cumplimiento de la medida por parte del imputado. Se deja constancia que el tribunal le indica al ciudadano acusado que una vez recibida las charlas, y cumpla las condiciones y medidas impuestas, se fijará una audiencia para la verificación del cumplimiento de las condiciones.

Vista la pena a aplicar en el delito de Violencia Física Agravada, y que la ley trata de erradicar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psíquica, psicológica, social, patrimonial, este Tribunal, visto que el imputado admitió plenamente el hecho que le atribuyó la Representación Fiscal, en su escrito de acusación, quien aceptó formalmente en la audiencia preliminar, su responsabilidad penal, quien ha mantenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la Suspensión Condiciona del Proceso por el lapso de SEIS (6) MESES. De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, han sido concebidas como instituciones eficaces para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 42 como lo son: Que se trate de un delito leve, cuya pena no excede de tres (03) años en su límite superior; en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve, cuya pena no excede en su límite superior de 3 años de prisión, pues la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas comporta una pena de 1 a 2 años de prisión.

De conformidad con lo establecido en el extracto de La Sentencia N° 317. De fecha 28-02-07.Expediente N° 06-1367. Con Ponencia del magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ.

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad, que admitida la acusación, el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, que admitidos los mismos, trae esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad, y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la segunda etapa del proceso penal o fase intermedia, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al Estado.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
ISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 numeral 2°, Se ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el art. 330 numeral 9° ejusdem a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En tal sentido oída la exposición de las partes, la solicitud de suspensión condicional del proceso por parte del ciudadano acusados, de conformidad con el articulo 42 deL Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano PEDRO RAMON TOVAR AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.946.145, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, debe cumplir por el lapso de Seis (06) Meses, las siguientes condiciones: 1) Debe el imputado, presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días y de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial: como lo es la establecida en el N° 6, prohibición al presunto agresor, de realizar actos de amenaza, hostigamiento y agresión contra la ciudadana Martínez Silva; así como la del N° 13 del mismo artículo consistente en asistir al Instituto del Poder Popular para la Erradicación de la Violencia de Genero, ubicado en el Centro Comercial Las Maravillas, piso 1 de esta Ciudad, a fin de que reciba charlas relacionadas con la Erradicación de la Violencia de Genero y sus consecuencias.

CUARTO: Se acuerda librar oficio Instituto del Poder Popular para la Erradicación de la Violencia de Genero, a los fines que fije fecha para que el imputado de autos reciba charlas relacionadas con violencia de genero, de igual manera solicitar al mencionado instituto informe a este tribunal sobre lo solicitado, y sobre el cumplimiento de la medida por parte del imputado. Se deja constancia que el tribunal le indica al ciudadano acusado que una vez recibida las charlas, y cumpla las condiciones y medidas impuestas, se fijará una audiencia para la verificación del cumplimiento de las condiciones.
QUINTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control. En Puerto Ayacucho a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. NORISOL MORENO ROMERO
EL SECRETARIO

ABG. ARISTIDES PRATO