REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003811
ASUNTO : XP01-P-2010-003811
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: ABOG. ARISTIDES PRATO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Segunda del Ministerio Público Abog. Evelys Muñoz.
DEFENSOR: Privado Penal Abog. Ely Saúl Carranza Gragirena.
VÍCTIMA: NAREXIS CAROLINA LEON NUÑEZ.
IMPUTADO: LUIS CARLOS PAYEMA MELGUEIRO.


En fecha 01 de Diciembre de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria de Sala Abog. Heylodimar Yanave y el Alguacil de Sala Alfredo Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: LUIS CARLOS PAYEMA MELGUEIRO, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/06/1982, soltero, de profesión u oficio enfermero, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.105.031, residenciado en el Barrio Cataniapo, sector La Conejera, entrando por Ferreconi, a mano derecha, casa sin frisar, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, con agravante del Articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAREXIS CAROLINA LEON NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.290.461.

Se encontraban presentes en la Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, ABG. EVELIZ MUÑOZ, el Abg. Defensor Privado ELY SAUL CARRANZA GRAGIRENA, la ciudadana progenitora de la victima y el Imputado de autos previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano LUIS CARLOS PAYEMA MELGUEIRO, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/06/1982, soltero, de profesión enfermero, portador de la Cedula de Identidad Nº 17.105.031, residenciado en el Barrio Cataniapo, sector La Conejera, entrando por Ferreconi, a mano derecha, casa sin frisar, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEREXIS CAROLINA LEON NUÑEZ, toda vez que en fecha 19/11/2010, siendo las seis horas de la tarde en el Barrio la Conejera entrando por Ferreconi, al final a mano derecha, se presentó una discusión entre el ciudadano de marras y la ciudadana antes mencionada, donde de forma violenta agresiva y desmedida éste, le profirió varios golpes en diversas partes del cuerpo, ocasionando con ello que la ciudadana antes señalada fuera internada en el Centro de Diagnóstico Integral, donde fue recluida en la Unidad de Cuidados Intensivos, por presentar traumatismo estomacal cerrado y otras lesiones de consideración, que según informe o experticia practicada por el Medico Forense, resultaron ser de carácter graves. Ahora bien ciudadana juez, por tratarse de un delito de suma gravedad, flagrante, en donde el débil jurídico es la mujer y a los fines de garantizar su protección y seguridad, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas procedió a la aprehensión del referido ciudadano, en virtud de que están satisfechos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir serios y fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del delito precitado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, de los cuales también existen elementos de convicción para considerar la existencia de fuga y obstaculización de las resultas de la investigación, aunado a que es un delito flagrante establecido en el articulo 93 de la Ley Especial, en tal sentido, solicito respetuosamente decretar la aprehensión en flagrancia, igualmente se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad. Se siga el procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

La ciudadana Jueza, procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS CARLOS PAYEMA MELGUEIRO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/06/1982, soltero, de profesión TSU enfermero, portador de la Cedula de Identidad Nº 17.105.031, residenciado en el barrio cataniapo, sector La Conejera, hijo de Nidia Melgueiro (v) Luis Ernesto Payema (v) entrando por Ferreconi, a mano derecha casa sin frisar, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a quien se le preguntó si desea declarar, manifestando: que “no deseo declarar”

Luego le fue concedida la palabra a la ciudadana: NAXIRA DE LOS ANGELES PAREDES, quien madre de la victima, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.250.814, quien manifestó lo siguiente: “solicito la posibilidad que sean retiradas las pertenencias de mi hija y de su menor hija, ya que ella está muy mal de salud y está hospitalizada, que están en la casa del ciudadano LUIS CARLOS PAYEMA MELGUEIRO, del imputado, en virtud que la victima no puede movilizarse para retíralos. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano defensor privado penal, Abog. ELY SAUL CARRANZA GRAGIRENA, quien expuso: “…la defensa niega lo narrado por la Representación Fiscal, por cuanto el día de la supuesta agresión por mi defendido se encontraba bajo un tratamiento medico endovenoso que lo imposibilita disminuya la capacidad de mi defendido para tal agresión, cabe destacar que la ciudadana la victima se retiró de dicha vivienda por sus propios medios y visitó varios Centros Hospitalarios, siendo finalmente recluida en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, siendo su lugar de trabajo, por otro lado mi defendido se puso a derecho una vez que tuvo conocimiento que estaba siendo solicitado por la presunta agresión, esta defensa solicita respetuosamente que sea desechada la solicitud del Fiscal por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización, su familia y su trabajo se encuentran en este estado, vale destacar se puso a derecho a la situación una vez supo de la investigación, a su ex concubina NAREXIS LEON, por lo tanto solicito una medida sustitutiva menos gravosa, como el régimen de presentación, es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad entre otros Como: LAS LESIONES PERSONALES GRAVES, con la agravante contemplada en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la cual es de aplicabilidad inmediata, por esta una Ley Especial y Orgánica, que tiene como objeto fundamental, proteger a la mujer victima de violencia, en su integridad física, psíquica, psicológica, patrimonial y sexual, por tratarse de una mujer, la cual ha venido siendo objeto de maltratos físicos y psicológicos en gran escala a nivel mundial y regional, siendo por ello necesario, que al revisar las presentes actuaciones, se puede apreciar, que una vez que la ciudadana hermana de la victima, se entera de la situación de gravedad que sufre la victima puso en conocimiento a las autoridades de la mis, lo cual fue negligente al no atender el llamado a ser atendida, por dichos órganos de investigación y receptor de denuncias en casos tan especiales, como lo es la violencia contra la mujer, tal como lo contempla el articulo 93 de la Ley Especial en comento en su segundo y último aparte, es por ello que invocando quien aquí decide la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 11-08-2008. Por lo cual quien aquí decide considera que se debe calificar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Por lo tanto los hechos presuntamente acaecidos, en virtud que la presente causa se encuentra en estado de investigación, es necesario decretar la continuación de las investigaciones en la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario, para esclarecer tales hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que opere la prescripción. Considera quien aquí juzga, que los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente, por la ubicación geográfica del estado Amazonas, así mismo se desprende, que en virtud que las penas que prevé el delito precalificado por el Representante Fiscal, es superior en su limite máximo a los tres años, contemplado en el articulo 253 del Código Organico Procesal Penal, es por lo que no es procedente aplicar, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, solicitada por la Defensa Privada del imputado. Por tales motivos, quien aquí decide, considera que son motivos suficientes para decretar la medida privativa preventiva de libertad al imputado, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tratarse de ser esta una de las medidas más efectivas de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos y para asegurar las resultas del proceso.
En cuanto a la figura Jurídica de calificación de aprehensión en flagrancia la misma se constituyó, por cuanto el imputado, fue aprehendido, a pocos días y estaba siendo perseguido por la victima y las autoridades policiales y de investigación, quien además fue citado en varias oportunidades para comparecer ante la Fiscalía del Ministerio Público, por la situación de violencia en contra de la mujer, que venía ocurriendo en este caso, sin que éste se presentara a responder por las presuntas agresiones que le propinare a la victima de la presente causa, el cual se tornó mucho más grave, al momento de producirse los hechos y después de ello, lo cual consta en el Informe Médico Forense practicado en la persona de la victima, siendo estos, también, motivos suficientemente contundentes, para DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud presentada por la defensa privada penal del imputado, quien fue traído a este Tribunal, en tiempo hábil para ser impuesto de los hechos que se le atribuyen. Asi se decide.

Ahora bien, en virtud que el presente proceso se encuentra en su fase de investigación, es necesario continuar recabando los indicios, elementos de convicción y pruebas requeridos, por parte de la Representación del Ministerio, como dueño de la investigación y de la acción penal, tal como se desprende en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario se decrete la continuación de la investigaciones por las reglas del Procedimiento ordinario. Asi se decide.

Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica, asi como de la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, y se acuerda continuar las investigaciones en la presente causa por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano LUIS CARLOS PAYEMA MELGUEIRO, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/06/1982, soltero, de profesión u oficio enfermero, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.105.031, residenciado en el Barrio Cataniapo, sector La Conejera, entrando por Ferreconi, a mano derecha, casa sin frisar, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, con agravante del Articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAREXIS CAROLINA LEON NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.290.461. SEGUNDO: Se DECLARA con lugar la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por lo que se acuerda decretar al imputado de marras la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, al ciudadano LUIS CARLOS PAYEMA MELGUEIRO, por cuanto considera este Juzgado que se encuentran llenos los extremos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano LUIS CARLOS PAYEMA MELGUEIRO. CUARTO: Por cuanto el presente proceso se encuentra en su fase de investigación, faltando pruebas, elementos de convicción y suficientes indicios para enjuiciar al imputado y establecer responsabilidades. SEXTO: Quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. ARISTIDES PRATO