REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004173
ASUNTO : XP01-P-2010-004173


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control encontrándose de guardia, explanar los fundamentos de derecho de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 22DIC2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación en la causa seguida contra la ciudadana MATILDE PADRON GARCIA, titular de la cedula de identidad V-20.720.919, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 05/09/1986, de 24 años de edad, natural de San Fernando de Atabapo-estado Amazonas, de profesión u oficio Obrera, estado civil soltera, numero celular 0426-6398491, residenciada en el sector Monte Bello, al frente de una papelería, detrás de ADL, de este ciudad ; a quien la representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del niño (Identidad Omitida), lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en fecha 21DIC2010, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso: “en mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno tribunal a la ciudadana MATILDE PADRON GARCIA, titular de la cedula de identidad V-20.720.919, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 05/09/1986, de 24 años de edad, natural de San Fernando de Atabapo-estado Amazonas, de profesión u oficio Obrera, estado civil soltera, numero celular 0426-6398491, residenciada en el sector Monte Bello, al frente de una papelería, detrás de ADL, de este ciudad, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño (identidad omitida); en virtud de que en fecha 21-12-2010 un ciudadano de nombre Luces Alemán Roberto, quien hizo llamado a los funcionarios del CICPC, quien manifestó por las adyacencia de la panadería el gallito a eso de las 10:30 de la noche había encontrado a un niño llorando, sin su representante y que este se había escapado de su casa porque a su mamá le había pegado con una correa por lo que este señor le hizo entrega del niño Javier Hernando Padrón Rodríguez a los funcionarios, luego se entrevistaron con el niño a lo que manifestó que su progenitora Matilde le había pegado a él y a su hermanito José Manuel, por cuanto habían prendido la cocina para el momento que ella no estaba presente así mismo indico el sitio exacto de su residencia, una vez que llegaron al lugar fueron atendido por la ciudadana Matilde Padrón, por lo que procedieron a su detención. Es por todo ello, que esta representación Fiscal solicita: 1.- Por lo antes expuesto solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia, 2.- que la investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma solicito 3.- sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le informe mediante oficio al Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente para que tengan conocimiento de la decisión. Es todo”.

Seguidamente la Jueza se dirigió a la imputada MATILDE PADRON GARCIA, titular de la cedula de identidad V-20.720.919, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 05/09/1986, de 24 años de edad, natural de San Fernando de Atabapo-estado Amazonas, de profesión u oficio Obrera, estado civil soltera, numero celular 0426-6398491, residenciada en el sector Monte Bello, al frente de una papelería, detrás de ADL, de este ciudad, interrogándolo sobre si deseaba declarar, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, quien manifestó: ““Si deseo declarar. Se que cometí un error al pegarle al niño, se que debí hablar con ello pero me moleste mucho por lo que hizo, pero es que el niño mayor esta muy malcriado, el antes vivía con el papá y se puso muy malcriado por todo si uno le dice algo el sale corriendo y se va para la calle, yo no vivo mas con el papa de los niños el cuando bebe me agrede física y verbalmente, el jueves el llego a mi casa borracho yo estaba cocinando me quito el cuchillo y se agredió cortándose en las manos, por eso es que los niños son agresivos porque ven todo eso, y tampoco creo que se lo den a la abuela, porque ella se lo entrega al papá. Ni el papa ni a la abuela son personas aptas para quedarse ni cuidar a los niños y mama es mama creo que deben estar conmigo yo los atiendo. Es todo”. A pregunta de la fiscal, respondió: no yo no acostumbro a pegarle a mis hijos; eso pasó como a la 5 de la tarde; cuando yo fui al cuarto a cerrar la bombona fue cuando se me fue; ellos volvieron el cuarto un desastre por eso los funcionarios pensaron que yo estaba borracha: yo salí para el escondido a buscar a una persona y cuando llegue fue cuando me encontré con ese desorden. La Defensa no hace preguntas. A pregunta del Tribunal, respondió; nosotros siempre hemos vividos juntos; pero desde hace 15 días decidimos separarnos y el se fue de la casa; yo cuando salí les dije que trancaran la puerta, y cuando yo llegue ellos estaban adentro. Es todo.

Posteriormente, se le concedió la palabra al Abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público Quinto Penal, quien expuso: “Considero que no puede enmarcarse estos hechos en el delito precalificado por el ministerio público, es claro y evidente que el tribunal de protección establece sanciones para aquellos padres que apliquen trato cruel a su hijos, dice el expediente que mi defendida le dio una palmada a uno de los niños, si darle una palmada a un hijo es trato cruel todas las personas que son padres incluyendo mi persona debiéramos ser sometido a un procedimiento penal, porque en mucha oportunidades aplicamos algún castigo a los hijos que van mas allá de lo verbal, es doloroso ver a estos dos niños alejados de su madre, madre es una sola, este acto es innecesario y no desprende delito alguno, la defensa no se puede pretender penalizar a la ciudadana Matilde por este hecho que le imputa, y que se decrete el sobreseimiento se le otorguen libertad sin restricciones y que no se decrete la calificación en flagrancia. Es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Representante Legal del Niño, ciudadano Javier Hernando Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-13.964.538, residenciado barrió el polígono calle 04 casa Nº 67, casa de la familia González, quien manifestó: “Según lo dicho o manifestado por los funcionarios del CICPC, solicito que se le aperture una investigación a ella ya que no es la primera vez que ella hace eso, en mi presencia lo ha hecho en varias oportunidades, y vecinos de las residencias donde hemos vivido pueden ratificar lo que estoy diciendo aquí y si decidimos sepáranos porque ella no entendía lo que yo le decía. Es todo”. A pregunta de la Fiscal, respondió; a mi me aviso una vecina; yo compre unos alimento se lo mande con mi mama y ella se lo lanzo en cara; los niños tienen señales de maltratos en cabeza y el niño pequeño tiene la mano hinchada ella les pego con un palo de escoba. La Defensa no hace preguntas. A pregunta del Tribunal, respondió; yo solicito una investigación para evidenciar el tipo de maltrato que ha tenido con los niños. El Tribunal deja constancia que el niño (identidad omitida), presentaba un hematoma en la oreja izquierda y el mismo manifestó al Tribunal que su mama le había dado con un palo de escoba en la espalda y en la mano derecha.

Así mismo se deja constancia que estuvo presente en la audiencia, el encargado de la “Casa de Abrigo”, ciudadano Carlos Jesús Falkenhagen.


CAPITULO II
DEL DERECHO

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa.
La representación del Ministerio Público ha imputado a la ciudadana MATILDE PADRON GARCIA, titular de la cedula de identidad V-20.720.919, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 05/09/1986, de 24 años de edad, natural de San Fernando de Atabapo-estado Amazonas, de profesión u oficio Obrera, estado civil soltera, numero celular 0426-6398491, residenciada en el sector Monte Bello, al frente de una papelería, detrás de ADL, de este ciudad, la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del niño (Identidad Omitida), hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 21 de Diciembre del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21DIC2010 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado y ACTAS DE ENTREVISTAS de fechas 21DIC2010, realizada a los ciudadanos Luces Alemán Roberto y Deyglys Taimy Luces Chipiaje, respectivamente, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, por la cual se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana MATILDE PADRON GARCIA, titular de la cedula de identidad V-20.720.919; solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinarioi, de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se le decreten medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informe mediante oficio al Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente para que tengan conocimiento de la decisión, pedimentos estos que se declaran CON LUGAR.

Por otra parte la defensa pública, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, que se le otorgue la libertad sin restricciones a su defendida y que no se decrete la calificación en flagrancia, pedimentos estos que se declaran SIN LUGAR; vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia la existencia de un hecho punible, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 de la norma adjetiva penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana MATILDE PADRON GARCIA, titular de la cedula de identidad V-20.720.919, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 05/09/1986, de 24 años de edad, natural de San Fernando de Atabapo-estado Amazonas, de profesión u oficio Obrera, estado civil soltera, numero celular 0426-6398491, residenciada en el sector Monte Bello, al frente de una papelería, detrás de ADL, de este ciudad, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño (Identidad Omitida).
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se declara con lugar y decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MATILDE PADRON GARCIA, titular de la cedula de identidad V-20.720.919, consistente en: 1.) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación.
TERCERO: Se acuerda la práctica de un informe Psicosocial al núcleo familiar: Padre, Madre e Hijos.
CUARTO: Se acuerda remitirle copia certificada del acta de la audiencia de presentación, al Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este estado.
QUINTO: En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los treinta y un (31) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Diez. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA