REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001296
ASUNTO : XP01-P-2009-001296
FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIANA FRANCO.
DEFENSORA PUBLICA PENAL: ABOG. AZALIA LUGO.
ACUSADO: CESAR ENRIQUE PEREZ HIGUERA.
VICTIMA: ELIANY YOSELI DADURE JIMENEZ.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 25 de Diciembre de 2010, en la causa seguida al ciudadano CESAR ENRIQUE PEREZ HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.877.682, venezolano, natural de caicara del Orinoco del estado Bolívar, estado civil soltero, profesión u oficio Militar activo Sargento Segundo de la Guardia Nacional, fecha de nacimiento 16-10-1986, edad 24 años, domiciliado en paseo Manamo destacamento de vigilancia Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional ubicada en Tucupita, estado Delta Amacuro. a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIANI DADURE JIMENEZ, en dicha audiencia se procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 4, y una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Mariana Franco, el imputado de autos quien se encuentra en Libertad, la Defensora Pública Penal, Abog. Azalia Lugo, se dejó constancia, sobre la incomparecencia de la victima, quien se encuentra debidamente citada, según consta la consignación de la boleta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

La ciudadana Jueza dio apertura al acto manifestando que en esta audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, a las partes que deben litigar de buena fe y mantener la compostura dentro de la sala y con todos los presentes, al imputado, en su oportunidad se le impondrá de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y de las formalidades Constitucionales y procesales para declarar.

Al otorgársele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIANA FRANCO, a los fines de presentación de la Acusación, señaló: “…actuando en este acto en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la constitución, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público del ciudadano: CESAR ENRIQUE PEREZ HIGUERA, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo acusa por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Elainy Dadure Jiménez; asimismo narró los hechos que dieron origen al presente proceso. En la que en fecha 03 de agosto siendo las tres de la madrugada el imputado de autos acompañado por tres sujetos encontrándose en el centro nocturno la Llanerada, se dirigió de forma grosera a la presunta victima en el caso y la golpeo causándole múltiples contusiones según medicatura forense, de fecha 05-08-09, y así mismo ofreció los medios probatorios TESTIMONIALES: 1.-) Declaración de la victima Elainy Dadure Jiménez 2.-) Declaración de los funcionarios Jesús Leonardo Salazar y declaración del experto Dr. Clemente Lugo, medico forense adscrito al CICPC 3.-) Declaración de los funcionarios Teniente José Gregorio Sargento Mayor de Tercera Rosendo de la Cruz Padilla, . DOCUMENTALES. 1.-) Trascripción de l acta de denuncia de fecha 03-08-09. 2.-) Acta de investigación Penal de fecha 03-08-2009. 3.-) Reconocimiento Medico legal suscrito por el Dr. Clemente Lugo. Por lo que solicito sea admita la acusación en su totalidad, el enjuiciamiento del mismo, se admitan las pruebas por ser estos lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, así mismo solicito se le mantengan las medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 de la Ley especial

La ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Se deja constancia que el ciudadano CESAR ENRIQUE PEREZ HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.877.682, venezolano, natural de caicara del Orinoco del estado Bolívar, estado civil soltero, profesión u oficio Militar activo Sargento Segundo de la Guardia Nacional, fecha de nacimiento 16-10-1986, edad 24 años, domiciliado en paseo Manamo destacamento de vigilancia Fluvial Nº 911, DE LA Guardia Nacional de Tucupita, quien manifestó que “no desea declarar”.

Seguidamente la Jueza otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien manifiesta lo siguiente: “ que en virtud de la acusación formulada, me opongo en toda y cada una de sus partes a la acusación presentada por Ministerio Público, ya que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido, y la misma no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto si considera que no se debe admitir la acusación, solicito que se le decrete a mi defendido una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 42 en concordancia con el 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez concluidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del escrito acusatorio, en este sentido, revisado minuciosamente el escrito en cuestión, procede a decretar: CESAR ENRIQUE PEREZ HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.877.682, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Elainy Dadure Jiménez, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a la petición fiscal, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que pesan sobre el acusado.
Este Tribunal Primero de Control, ADMITIDA LA ACUSACIÓN TOTALMENTE, Seguidamente la Jueza procede a imponer al imputado de auto acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos, le pregunta al ciudadano, quien procede a hacerlo en los siguientes términos: CESAR ENRIQUE PEREZ HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.877.682, quien manifestó lo siguiente, “SI ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,”.
En este estado la Defensa Pública, expuso: “…solicito la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifiesta que” “ no me opongo a la suspensión del proceso y solicito sean ratifican las medidas de protección y de seguridad impuestas al acusado”.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la pena contemplada por el delito calificado no excede de cuatro años en su límite máximo, observando que el imputado admite plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; observando asimismo que ha tenido buena conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, vista la opinión favorable del Ministerio Público y la oferta de reparación del daño, manifestando el acusado de autos que se compromete a no hacerle nunca más daño y de igual manera la victima manifestó que ojala y eso sea cierto.
Se DECRETA la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de prueba de Seis (06) meses, 1) el deber de continuar residenciado en paseo Manamo destacamento de vigilancia Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional de Tucupita, y si se llega a mudar debe notificar al tribunal. 2.-) se le prohíbe acércasele a la victima ni realizar actos de persecución intimidación o acaso contra la victima. 3.-) Presentarse por ante en paseo Manamo destacamento de vigilancia Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional de Tucupita, cada 30 días, por el lapso de 6 meses. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que se les informó a las partes, que una vez transcurrido el lapso establecido, se fijara una audiencia para la verificación del cumplimiento de las condiciones.
Vista la pena a aplicar en el delito de Violencia Física Agravada, y que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, su objetivo fundamental y principal es tratar de erradicar la violencia contra las mujeres y protegerla de toda agresión, física, psíquica, psicológica, social, patrimonial, sexual, este Tribunal, visto que el imputado admitió plenamente el hecho que le atribuyó la Representación Fiscal, en su escrito de acusación, quien aceptó formalmente en la audiencia preliminar, su responsabilidad penal, sobre los hechos, quien ha mantenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la Suspensión Condiciona del Proceso por el lapso de SEIS (06) MESES. De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, han sido concebidas como instituciones eficaces para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 42 como lo son: Que se trate de un delito leve, cuya pena no excede de cuatro (04) años en su límite superior; en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve, cuya pena no excede en su límite superior de 3 años de prisión, pues la VIOLENCIA CONTRA LA MUJER se ha incrementado en el mundo y especialmente en nuestro estado Amazonas, en un número muy importante, es por ello que los casos que se presentan deben ser juzgados tal como lo contempla la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene como objetivo fundamental erradicar la violencia contra las mujeres y garantizar su integridad física, psicológica, psíquica, sexual, patrimonial y toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, para evitar asi nuevos actos de violencia.

Vista la pena a aplicar en el delito de Violencia Física Agravada, la cual, establece la norma, que es agravada por cuanto el delito imputado fue cometido en agravio de la cónyuge del imputado, comportando con ello el incremento en un tercio de la pena normalmente a aplicar, y que el objetivo principal de la ley especial lo que trata es de erradicar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psíquica, psicológica, social, patrimonial. Es por ello que este Tribunal, visto que el imputado admitió plenamente el hecho que le atribuyó la Representación Fiscal, en su escrito de acusación, quien aceptó formalmente en la audiencia preliminar, su responsabilidad penal, quien ha mantenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la Suspensión Condiciona del Proceso por el lapso de SEIS (06) meses, en libertad, por la presunta comisión del delito de el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no excede en su limite máximo de cuatro años y habiendo admitido los hechos el imputado, sin coacción alguna, quien aceptó su responsabilidad de conformidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Código Organico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 numeral 2°, Se ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° ejusdem a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En tal sentido oída la exposición de las partes, la solicitud de suspensión condicional del proceso por parte del ciudadano acusados, de conformidad con el articulo 42 deL Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano CESAR ENRIQUE PEREZ HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.877.682, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AELIANY YUSELY DUDARTE JIMENEZ, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto debe el imputado cumplir las siguientes condiciones, conforme lo establece el articulo 44 ejusdem, por un lapso de prueba de Seis (06) meses, 1) debe el imputado, continuar residenciado en paseo Manamo destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional ubicado en Tucupita, estado Delta amacuro, si se llega a mudar debe notificar al Tribunal. 2.-) se le prohíbe al imputado cércasele a la victima ni realizar actos de persecución intimidación o acaso contra la victima. 3.-) Presentarse por ante en paseo Manamo destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional ubicado en Tucupita, estado Delta amacuro, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses. CUARTO: Este Tribunal Primero de Control, habiendo admitido la acusación, Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado de auto acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, y de sus derechos constitucionales y procesales para la declaración, le concedió la palabra para que manifieste si desea de forma voluntaria y sin juramento, quien se identificó y manifestó: CESAR ENRIQUE PEREZ HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.877.682, quien manifestó lo siguiente, “SI ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. En este estado la Defensa Pública, solicita la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifiesta que no se opone a la suspensión del proceso. QUINTO: Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito no excede de cuatro años en su límite máximo, observando que el imputado admite plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; observando asimismo que ha tenido buena conducta pre-delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Se acuerda la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un lapso de prueba de Seis (06) meses. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso fijado se fijara una audiencia para la verificación del cumplimiento de las condiciones. SEPTIMO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control. En Puerto Ayacucho a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA