REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002133
ASUNTO : XP01-P-2010-002133
FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIANA FRANCO.
DEFENSOR PRIVADO PENAL: ABOG. MAGNO BARROS.
ACUSADO: GABRIEL RICARDO YANAVE GAITAN.
VICTIMA: ANNI ORTEGA DE YANAVE.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 18 de Noviembre de 2010, en la causa seguida al ciudadano GABRIEL RICARDO YANAVE CAIDAN, venezolano, natural de Maroa, Estado Amazonas de 54 años de edad, de estado civil casado de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.569.385, residenciado en el barrio Caciqueare, calle principal s/n, detrás de la cancha deportiva en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORTEGA DE YANAVE ANNIE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.462, en dicha audiencia se procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 1, y una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Mariana Franco, el imputado de autos quien se encuentra en Libertad, el Defensor Privado Penal, Abog. Magno Barros y la victima.

La ciudadana Jueza dio apertura al acto manifestando que en esta audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, a las partes que deben litigar de buena fe y mantener la compostura dentro de la sala y con todos los presentes, al imputado, en su oportunidad se le impondrá de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y de las formalidades Constitucionales y procesales para declarar.

Al otorgársele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIANA FRANCO, a los fines de presentación de la Acusación, señaló: “…actuando en este acto en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la constitución, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público del ciudadano: encontrándome en la etapa procesal, procedo a ratificar la acusación de fecha 22-10-2010 presentada en contra del ciudadano GABRIEL RICARDO YANAVE CAIDAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.569.385. “En fecha 08 de Agosto de 2010 en horas de la madrugada, este ciudadano agredió verbalmente a la ciudadana Annie Franselva Ortega de Yanave, diciéndole palabras obscenas e insultantes, desde el día anterior tenia la misma actitud y fue en la madrugada de este día cuando la lesionó físicamente, golpeándola en la cabeza, brazos y hombro, cuando éste ciudadano le iba a propinar los golpes a su victima, ésta buscaba la manera de defenderse no pudiendo hacerlo, puesto que el ciudadano estaba en avanzado estado etílico y generó un comportamiento no acorde con la realidad, como un tipo de locura, sacando a la victima fuera de su vivienda sin importarle que estaba lloviendo. En virtud de esta situación la ciudadana Annie Franselva Ortega de Yanave procede a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del estado amazonas, por lo que siendo las 01:20 horas de la tarde se conformó una comisión de funcionarios a manos del detective Osuna Yilbert, quien en compañía del funcionario Albert Barrios y la victima, se trasladaron hasta la residencia de esta, con el objeto de practicar la inspección ocular al sitio y aprehender al ciudadano Gabriel Ricardo Yanave”, por ser el autor de los hechos que se denuncian, una vez en el sitio al ciudadano en mención, se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales. Y fue puesto a la orden del Ministerio Público y este a su vez lo presento ante este digno tribunal dictando medidas de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 de la Ley especial. Ofrezco las siguiente pruebas Testimoniales: 1.- Testimonio de la victima y testigo ORTEGA DE YANAVE FRANSELVA. 2.- Testimonio de los funcionarios, Dtvve. Osuna Yilbert y Dttve. Albert Barrios, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas.3.- Testimonio en calidad de Experto del Médico Forense, José Arianna Mirabal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas subdelegación puerto ayacucho, a los fines que exponga sobre el contenido y resultado del reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima Annie Franselva Ortega de Yanave. Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 18-08-2010, suscrita por los funcionarios, Dttve. Osuna Yilbert y Dttve. Albert Barrios, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas. 2.- Oficio N° 9700-300-787 de fecha 18 de agosto de 2010, suscrito por el Médico Forense, José Arianna Mirabal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas subdelegación puerto ayacucho, donde se deja constancia de los resultados del reconocimiento Médico legal realizado en la persona de Ortega de Yanave Annie Franselva. Solicito sean admitidos los medios de prueba, en virtud de ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios para demostrar los hechos, asimismo se decrete la admisión total del escrito acusatorio presentado en contra del imputado GABRIEL RICARDO YANAVE CAIDAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.569.385, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Annie Franselva Ortega de Yanave, con el propósito que se lleva a cabo el enjuiciamiento, mediante el debate oral y público y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad. Es todo”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Se deja constancia que el ciudadano GABRIEL RICARDO YANAVE CAIDAN, venezolano, natural de Maroa, Estado Amazonas de 54 años de edad, de estado civil casado de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.569.385, residenciado en el barrio Caciqueare, calle principal s/n, detrás de la cancha deportiva en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, manifestando lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana Annie Franselva Ortega de Yanave., titular de la cédula de identidad Nº 14.565.462, quien manifestó lo siguiente: “Estoy enferma de salud y mi esposo esta colaborando conmigo y ya estamos bien”. Es todo.
Seguidamente la Jueza otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifiesta lo siguiente: “En conversación con mi representado hemos decidido en caso de que admita este Tribunal la acusación, de solicitar la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en le articulo 42 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están llenos los extremos de ley, además que mi representado y la victima por razones de convivencia están juntos nuevamente en su hogar. Al mismo tiempo solicito que el tiempo de suspensión sea el menor posible, por cuanto ya mi representado viene presentándose desde hace aproximadamente tres meses. Es todo,

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana ANNIE ORTEGA DE YANAVE, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.462, quien manifestó lo siguiente: “Estoy enferma de salud y mi esposo esta colaborando conmigo y ya estamos bien”. Es todo”.

Seguidamente la Jueza otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, quien manifiesta lo siguiente: “…En conversación con mi representado hemos decidido en caso de que admita este Tribunal la acusación, de solicitar la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en le articulo 42 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están llenos los extremos de ley, además que mi representado y la victima por razones de convivencia están juntos nuevamente en su hogar. Al mismo tiempo solicito que el tiempo de suspensión sea el menor posible, por cuanto ya mi representado viene presentándose desde hace aproximadamente tres meses. Es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez concluidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del escrito acusatorio, en este sentido, revisado minuciosamente el escrito en cuestión, procede a decretar: GABRIEL RICARDO YANAVE CAIDAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.569.385, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Annie Franselva Ortega de Yanave, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se modifican las medidas de Protección y Seguridad y cautelares contempladas en el artículo 87 de la Ley especial, impuestas en al audiencia de presentación, se suspenden las siguientes la del numeral 1°, 3° y 5° y queda igual la del numeral 6°, debiendo presentarse cada treinta días por ante la Unidad Alguacilazgo y prohibición de cambiar de residencia.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a la petición fiscal, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que pesan sobre el acusado.
Este Tribunal Primero de Control, ADMITIDA LA ACUSACIÓN TOTALMENTE, Seguidamente la Jueza procede a imponer al imputado de auto acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos, le pregunta al ciudadano, quien procede a hacerlo en los siguientes términos: GABRIEL RICARDO YANAVE CAIDAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.569.385, quien manifestó lo siguiente, “SI ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,”.
En este estado la Defensa Privada Penal, expuso: “…solicito la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Seguidamente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifiesta que” “ no me opongo a la suspensión del proceso y solicito sean ratifican las medidas de protección y de seguridad impuestas al acusado”.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la pena contemplada por el delito calificado no excede de cuatro años en su límite máximo, observando que el imputado admite plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; observando asimismo que ha tenido buena conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, vista la opinión favorable del Ministerio Público y la oferta de reparación del daño, manifestando el acusado de autos que se compromete a no hacerle nunca más daño y de igual manera la victima manifestó que ojala y eso sea cierto.
Se DECRETA la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de prueba de tres (03) meses, y se modifican las medidas de Protección y Seguridad y Cautelares contempladas en el artículo 87 de la Ley especial, impuestas en al audiencia de presentación, se suspenden las siguientes condiciones la del numeral 1°, 3° y 5° y queda vigente para ser cumplida por el acusado la del numeral 6°, ello para proteger la integridad física, psíquica, intelectual, sexual y patrimonial de la mujer agredida y victima de la presente causa, debiendo además el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se le impone la prohibición al imputado de cambiar de residencia.
Se deja constancia que se les informó a las partes, que una vez transcurrido el lapso establecido, se fijara una audiencia para la verificación del cumplimiento de las condiciones.

Vista la pena a aplicar en el delito de Violencia Física Agravada, y que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, su objetivo fundamental y principal es tratar de erradicar la violencia contra las mujeres y protegerla de toda agresión, física, psíquica, psicológica, social, patrimonial, sexual, este Tribunal, visto que el imputado admitió plenamente el hecho que le atribuyó la Representación Fiscal, en su escrito de acusación, quien aceptó formalmente en la audiencia preliminar, su responsabilidad penal, sobre los hechos, quien ha mantenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la Suspensión Condiciona del Proceso por el lapso de TRES (03) MESES. De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, han sido concebidas como instituciones eficaces para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 42 como lo son: Que se trate de un delito leve, cuya pena no excede de cuatro (04) años en su límite superior; en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve, cuya pena no excede en su límite superior de 3 años de prisión, pues la VIOLENCIA CONTRA LA MUJER se ha incrementado en el mundo y especialmente en nuestro estado Amazonas, en un número muy importante, es por ello que los casos que se presentan deben ser juzgados tal como lo contempla la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene como objetivo fundamental erradicar la violencia contra las mujeres y garantizar su integridad física, psicológica, psíquica, sexual, patrimonial y toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, para evitar asi nuevos actos de violencia.

Vista la pena a aplicar en el delito de Violencia Física Agravada, la cual, establece la norma, que es agravada por cuanto el delito imputado fue cometido en agravio de la cónyuge del imputado, comportando con ello el incremento en un tercio de la pena normalmente a aplicar, y que el objetivo principal de la ley especial lo que trata es de erradicar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psíquica, psicológica, social, patrimonial. Es por ello que este Tribunal, visto que el imputado admitió plenamente el hecho que le atribuyó la Representación Fiscal, en su escrito de acusación, quien aceptó formalmente en la audiencia preliminar, su responsabilidad penal, quien ha mantenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la Suspensión Condiciona del Proceso por el lapso de Tres (03) meses, en libertad, por la presunta comisión del delito de el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no excede en su limite máximo de cuatro años y habiendo admitido los hechos el imputado, sin coacción alguna, quien aceptó su responsabilidad de conformidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Código Organico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial, impuestas en al audiencia de presentación, se decreta la suspensión de las condiciones establecidas en los numerales: 1°, 3° y 5° y queda obligado el imputado a continuar cumpliendo la medida de protección y seguridad contemplada en el numeral 6°, referida a que se le prohíbe al imputado, que por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia. Igualmente, debe el imputado además presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme lo contempla el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal. Asi como la prohibición de cambiar de residencia.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 numeral 2°, Se ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° ejusdem a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En tal sentido oída la exposición de las partes, la solicitud de suspensión condicional del proceso por parte del ciudadano acusados, de conformidad con el articulo 42 deL Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano GABRIEL RICARDO YANAVE CAIDAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.569.385, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Annie Franselva Ortega de Yanave, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se modifican las medidas de Protección y Seguridad y cautelares contempladas en el artículo 87 de la Ley especial, impuestas en al audiencia de presentación, se suspenden las siguientes la del numeral 1°, 3° y 5° y queda igual la del numeral 6°, debiendo presentarse cada treinta días por ante la Unidad Alguacilazgo y prohibición de cambiar de residencia.
TERCERO: Conforme a la petición fiscal se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que pesan sobre el acusado.
CUARTO: Este Tribunal Primero de Control, habiendo admitido la acusación, Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado de auto acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, y de sus derechos constitucionales y procesales para la declaración, le concedió la palabra para que manifieste si desea de forma voluntaria y sin juramento, quien se identificó y manifestó: GABRIEL RICARDO YANAVE CAIDAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.569.385, quien manifestó lo siguiente, “SI ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,”. En este estado la Defensa Pública, solicita la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifiesta que no se opone a la suspensión del proceso y se ratifican las medidas de protección y de seguridad.
QUINTO: Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito no excede de cuatro años en su límite máximo, observando que el imputado admite plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; observando asimismo que ha tenido buena conducta pre-delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, vista la opinión favorable del Ministerio Público y la oferta de reparación del daño, manifestando el acusado de autos que se compromete a no hacerle nunca mas daño y de igual manera la victima manifestó que ojala y eso sea cierto. Se acuerda la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un lapso de prueba de tres (03) meses, y se modifican las medidas de Protección y Seguridad y cautelares contempladas en el artículo 87 de la Ley especial, impuestas en al audiencia de presentación, se suspenden las siguientes condiciones la del numeral 1°, 3° y 5° y queda igual la del numeral 6°, debiendo además presentarse cada treinta días por ante la Unidad Alguacilazgo y prohibición de cambiar de residencia.
SEXTO: Una vez transcurrido el lapso fijado se fijara una audiencia para la verificación del cumplimiento de las condiciones. SEPTIMO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control. En Puerto Ayacucho a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA