REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003738
ASUNTO : XP01-P-2010-003738

AUTO FUNDADO
Revisada minuciosamente la presente causa y visto el Escrito suscrito por la ciudadana Defensora Pública Tercera Penal, Abog. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, quien en representación del ciudadano ALONSO VALDEZ JAIME, plenamente identificado en autos, mediante el cual informa y solicita a este Despacho: “…mi defendido a través de la ciudadana Karina Campos. Portadora de la Cedula de Identidad N° E- 84.381.102, quien es tía del ciudadano ALONSO VALDEZ JAIME, plenamente identificado en autos, fue objeto de violación y vejámenes a su persona, como es el hecho de rasparle la cabeza, por parte de los reclusos con los cuales comparte su celda, situación en la cual, en los actuales momentos se encuentra en estado de shock, padeciendo también de dolores en todo el cuerpo, es por ello que solicito: se otorgue a mi defendido medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal, con la finalidad de resguardar su vida , pudiendo residenciarse en la casa de la ciudadana Karina Campos, dicha solicitud de hace de conformidad con el articulo 264 ejusdem. En caso de que decida mantener la medida privativa de libertad, solicito sea trasladado aun sitio seguro, ya que de continuar en esa celda, su vida peligra, asi mismo en caso de no otorgarle la medida cautelar; solicito se realice el traslado de manera hasta la sede del Centro de Diagnóstico Integral…”.

Es el caso, que revisada la presente causa, se pudo constatar, que al imputado en cuestión, se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, en el grado de coautores según lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y esta juzgadora, a través de comunicación vía telefonica con el ciudadano Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, manifestó, que el mencionado ciudadano, no ha sido en ningún momento objeto de tal violación ni vejámenes, manifestados por la ciudadana Karina Campos, a la defensa, aunado al hecho que la pena establecida en los delitos previstos, por los cuales se le imputa al ciudadano ALONSO VALDEZ JAIME, plenamente identificado en autos, ameritan una pena privativa de libertad, la cual no es posible otorgar, en virtud de estar presente el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones, por encontrarse esta causa en etapa de investigación, en la cual no han variado las circunstancias por las que fue otorgada la medida privativa preventiva de libertad al imputado de marras, y, por ser esta una des formas más efectiva de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes, es imposible otorgar la medida cautelar solicitada por la defensa pública penal.

Siendo asi, no es menos cierto, que el artículo invocado por la defensa del imputado, al establecer: “En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Aunado a ello, no es menos cierto, el derecho que tiene el imputado de solicitar dicha revisión las veces que lo considere pertinente, siendo que, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna”.

Dicha medida privativa preventiva de libertad, hasta los actuales momentos, no ha sufrido modificación ni hay motivo alguno para ello, la cual no puede ser reformada para imponer otra en su lugar, por no haber variado los motivos del otorgamiento de la medida, este Tribunal sin lugar la solicitud presentadas por la defensa. Así se decide.
DISPOSISTIVA
Por los razonamientos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Désele entrada al escrito antes descrito. Segundo: Vista la solicitud de la defensa dicha medida privativa preventiva de libertad, hasta los actuales momentos, no ha sufrido modificación ni hay motivo alguno para ello, la cual no puede ser reformada para imponer otra en su lugar, por no haber variado los motivos del otorgamiento de la medida, por lo tanto, este Tribunal sin lugar la solicitud presentada por la defensa. Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Organico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Primero de Control

Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. Margelys Casanova.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abog. Margelys Casanova.