REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003928
ASUNTO : XP01-P-2010-003928

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA.

FISCAL: Sexagésimo Nacional y Trigésima Tercera Nacional del Ministerio Público: Abog. Ricardo Bravo Zapata y Márquez Veliz.
DEFENSORA: Público Penal: Abog. Azalia Lugo.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: GERMAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ.


Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 05 de Diciembre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretario de Sala Abog. MARCOS ROJAS y el alguacil de Sala Nerio Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: JUVENAL BAUTISTA BAUTISTA, Titular de La Cédula De Ciudadanía Nº CC19.000.860, de 31 años de edad, natural de Inirida (Guanía) Colombia, donde nació, en Fecha 10/04/1977, de estado civil Casado, de profesión u oficio, Obrero, en la Alcaldía de Inirida, hijos Raúl Bautista (v) Gloria Bautista (v), Dirección familiar Barrio Unión, frente la casa en la piedra, de nombre Teresa Bautista, Es todo, a quien la Fiscalía Se del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en su artículo 45, En virtud de que cumple con los requisitos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal dejó constancia que se le preguntó al ciudadano sobre si desea la presencia de un interprete y si hablaba el idioma Castellano, quien manifestó: “No seseo la presencia de un interprete, porque hablo y entiendo perfectamente el castellano”. La ciudadana Juez dio apertura al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se realizó el acto estando presentes La Fiscal Sexagésimo Nacional y Trigésima Tercera Nacional del Ministerio Público: Abog. Ricardo Bravo Zapata y Márquez Veliz, la Defensora Pública Penal, Abog. Azalia Lugo, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana N° 9 de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

El ciudadano Fiscal Nacional Sesenta del Ministerio Público Abg. Ricardo Bravo Zapata, relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “… “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación del ciudadano: JUVENAL BAUTISTA BAUTISTA, Titular De La Cédula de Ciudadanía Nº CC19.000.860, de 31 años de edad, natural de natural de Inirida (Guanía) Colombia, donde nació Fecha de nacimiento 10/04/1977, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe Actuaciones, procedentes de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Persona de los funcionarios, CAP (GNB) JUAN CARLOS CAGAURIPANO SCOTT, con sede en Atabapo, quienes están adscritos al Destacamento Fronteras N° 94, informando que, el referido ciudadano, Juvenal Bautista Bautista, fue aprehendido, según las circunstancias y modo que vamos a presentar, consideramos que se cumplieron todos los requisitos de flagrancia, ya que fue capturado con una cédula presuntamente falsa, identificada a nombre de German Rodríguez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-26542462, a la cual ya se le pidió la experticia al CICPC, procediendo los ciudadanos Guardias Nacionales, a solicitarle la presentación de documento de identidad y su numero de identificación, no manifestando nada, es cuando, en presencia de testigos realizan la inspección personal, y es cuando lo identifican al sacar su cartera, con la cédula que antes manifesté ciudadanía colombiana, procediendo a su aprehensión, es por este hecho que, está Representación Fiscal Sexagésima, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley Orgánica de Identificación, el artículo 45, delito de Usurpación de Identidad, en perjuicio de German Rodríguez, razón por la cual solicito se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se requieren realizar actuaciones para investigar el hecho, se aplique el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y se dicte la medida cautelar sustitutiva de libertad, conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena posible a aplicar, y esta representación fiscal, piensa que se pueden cumplir las presentaciones, y ello satisface el proceso penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es todo…”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales, quien se identificó como: JUVENAL BAUTISTA BAUTISTA, Titular de La Cédula de Ciudadanía Nº CC19.000.860, de 31 años de edad, natural de Inirida (Guanía) Colombia, donde nació Fecha de nacimiento 10/04/1977, de estado civil Casado, de profesión u oficio, Obrero, en la Alcaldía de Inirida, hijos Raúl Bautista (v) Gloria Bautista (v), Dirección familiar Barrio Unión, frente la casa en la piedra, de nombre Teresa Bautista, se le preguntó al ciudadano imputado so desea declarar y manifestó: “ No deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Pública Penal, representada por la abg. Azalia Lugo, quien al efecto expuso: “…Buenas tardes, esta defensa actuando en representación de Bautista Juvenal y visto que estamos en fase de investigación y visto que este hecho se va a desvirtuar, en la investigación, allí se determinará que no está incurso en dicho delito, asimismo, considera esta defensa de que, sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, no se opone a la precalificación de la Fiscalía, es por lo que, solicito que las presentaciones sean cada treinta (30) días, en la policía de San Fernando de Atabapo, todo ellos sin aceptar responsabilidad penal de mi defendido, y va a pernoctar esta noche, en Dirección familiar Barrio Unión, frente la casa en la piedra, de nombre Teresa Bautista, donde puede enviar las comunicaciones. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y garantizar las resultas del mismo. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido los hechos ilícitos y presentados en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos y las exposiciones de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos DECRETA.: PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar las investigaciones de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano JUVENAL BAUTISTA BAUTISTA, Titular De La Cédula De Ciudadanía Nº CC19.000.860, de 31 años de edad, natural de Inirida (Guanía) Colombia, donde nació Fecha de nacimiento 10/04/1977, de estado civil Casado, de profesión u oficio, Obrero, en la Alcaldía de Inirida, hijos Raúl Bautista (v) Gloria Bautista (v), Dirección familiar Barrio Unión, frente la casa en la piedra, de nombre Teresa Bautista, por la presunta comisión del delito Usurpación de Identidad, en perjuicio de German Rodríguez, previsto y sancionado artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en su artículo 45, En virtud de que cumple con los requisitos del art. 248 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado, la cual consiste en presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación. QUINTO: Ofíciese al Comando Policial de San Fernando de Atabapo, a los fines que aperture el libro de presentaciones y que informe a este Tribunal cada treinta (30) días, sobre el cumplimiento de las presentaciones. Remítase las actuaciones al Ministerio Público, en el lapso legal establecido. Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes. SEXTO: Notifíquese a las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. MARGELYS CASANOVA.