REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002247
ASUNTO : XP01-P-2010-002247

Corresponde a éste Tribunal emitir el pronunciamiento judicial que en derecho corresponde, con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Público Segundo Penal, Abg. FLORENCIO SILVA, en su carácter de defensor del acusado WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.739, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado acusado y se imponga una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 08SEP2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la Audiencia de Presentación, dictó decisión mediante la cual acordó, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“…PRIMERO: Se Decreta La Calificación De Aprehensión en Flagrancia, se acuerda continuar las investigaciones de la presente causa por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: UBIEDA OJEDA WILDER ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.019.739, Por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.6° del Código Penal, en perjuicio de Jesús Asdrúbal Nieto. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete La Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado de marras, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese Boleta de encarcelación al ciudadano: UBIEDA OJEDA WILDER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.739. CUARTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

En fecha 28SEP2010, la Abg. AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, presentó Acusación, en contra del acusado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17NOV2010, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó Admitir totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado: UBIEDA OJEDA WILDER ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.019.739, a quien la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público le acusa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Asdrúbal Nieto.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le atribuye el Fiscal el Ministerio Publico del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, al acusado UBIEDA OJEDA WILDER ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.019.739, es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Asdrúbal Nieto, observándose que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad y valoradas por el Juez de Control al imponer la misma NO HAN VARIADO, al subsistir el peligro de fuga en consideración a la pena que pudiera llegar a imponerse conforme al delito objeto del proceso y la conducta predelictual del imputado, todo lo cual hace improcedente la sustitución de la máxima medida de coerción personal impuesta al ciudadano: UBIEDA OJEDA WILDER ALEXANDER, antes identificado.- Así se decide.-

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa del acusado UBIEDA OJEDA WILDER ALEXANDER, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso y se acuerda MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Público Segundo Penal Dr. Florencio Silva, en su carácter de defensora del acusado UBIEDA OJEDA WILDER ALEXANDER, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, ordinales 2° y 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 21 días del mes de Diciembre del año Dos mil Diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

ABG. ANGGI MEDINA