REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 08 de Diciembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P- 2009-001753
JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
SECRETARIO DE SEDE: ABG. ANNGI MEDINA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ILDENIS SANTOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AZALIA LUGO
ACUSADOS: ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, YENIBER HUMBERO PERALES y ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR

Corresponde a este Tribunal Primero Mixto de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.019.058, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, casa s/n, detrás del auto lavado Marianita, YENIBER HUMBERO PERALES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.243.207, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, frente a la panadería Tico-Tico y ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, indocumentado, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, al frente del auto lavado Mairianita, quienes resultaron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad, de conformidad con los artículos 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, el día 28OCT2010, la Dra. AMARILLYS RUIZ, en su condición de Fiscal Octava (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados de marras, ratificando su escrito de acusación y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Buenas tardes, la vindicta pública se hace presente a los fines de aperturar y ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, en el cual el Ministerio Público una vez que se recibe en denuncia una llamada telefónica en contra de los ciudadanos ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR, ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y YENIBER HUMBERTO P. PERALES, en fecha 19/11/09, en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, conformada por el Inspector José de Oliveira, sub inspector Armando Rojas, Agente Jorge D´Montijo, y el detective Henry Condales, cuando se dirigían por las adyacencias del Barrio los Cobos, en operativos de costumbres que realizan estos funcionarios, pudieron observar cuando en una piedra grande ubicada en el sector, unos jóvenes que estaban reunidos fumando presuntamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por los olores que penetraban en el ambiente, es por lo que los funcionarios activaron un operativo mediante el cual localizaron de inmediato a dos testigos entre los transeúntes en el lugar, llevándolos hasta donde estaban los tres ciudadanos ya mencionados, por lo que estos al percatarse de la comisión policial, sueltan de sus manos un objeto, ellos ven que lanzan algo hacia su lado, cuando son detenidos por los funcionarios en presencia por supuesto de los testigos, los revisan, no le consiguen en su vestimenta sustancia alguna, pero cuando ven hacia el lugar que habían lanzado, que habían unos envoltorios, de presunta cocaína, consiguen tres envoltorios, dos de color azul, de material sintético y de uno de color verde con blanco, cuando es pesada se dan cuenta de que contiene 150 miligramos; una vez que realizan el procedimiento, con los elementos de convicción que dan lugar a que se presente el acto conclusivo, toda vez que la experticia química dio como resultado que se trataba de Marihuana, dando un peso total de 700 gramos, asimismo tenemos como elemento de convicción, el acta de recolección de pruebas y evidencias suscrita por el toxicólogo Héctor Solórzano, adscrito a la subdelegación de San Fernando de Apure, la misma acta suscrita también por Condales Henry, dando como positivo la Marihuana, además el acta de investigaciones penal, de fecha 19/11/2009, suscrita por Genrri Condales; el acta de aseguramiento de sustancia de fecha 19/11/09, suscrita por el funcionario Genrri Condales donde describe las evidencias incautadas en el procedimiento, registro de la cadena de custodia de fecha 19/11/09, donde se deja constancia de tres envoltorios elaborados en material sintético, dos azul y uno verde con blanco, en virtud de estos elementos de convicción considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por los acusados, se circunscribe en el presupuesto jurídico establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas denominada POSESION ILICITA, se ofreció también medios de prueba para ser ventilados en el juicio oral y público que se apertura en este día, declaración en calidad de testigos ya nombrados en la acusación; en fuerza de todos y cada uno de los ratos expuesto y plasmados, solicito que se continué el debate oral y público en virtud de la comisión del hecho, esta representación Fiscal se reserva el derecho de subsanar cualquier defecto, el derecho de promover pruebas, y solicito el enjuiciamiento de los acusados de marras…”. Es todo.

Por su parte la Defensa Pública, Abg. Azalia Lugo, en su derecho de palabra alego: “…En representación de los acusados, ratifico que mis defendidos no son responsables penales de los hechos por los cuales hoy se le enjuician, mis defendidos no eran responsables de los hechos, por no haber concordancia en los mismos, a los tres ciudadanos Antonio, Yeniber y Edgar no se les impuso ningún tipo de medida cautelar, sin embargo al ciudadano Argenis Martínez la Juez en una forma de castigo le impuso presentaciones periódicas, pero los mismo no son responsables, en primer lugar se va a demostrar que es imposible que las tres personas que están siendo enjuiciadas no son, existen solo tres envoltorios y eran cuatro supuestamente, no concuerdan las hipótesis, esta defensa a lo largo del Juicio oral y público va a demostrar que no son responsables, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la Prueba…”. Es todo.

En sus conclusiones la Dra. ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal la CONDENATORIA del acusad de autos, manifestó que: “…ciertamente en el día de hoy culmina el juicio oral y publico seguido a los ciudadanos ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR, ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Y YENIBER HUMBERTO P. PERALES, en razón de la acusación presentada por esta fiscalia por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, he de resaltar que en el debate contamos con la presencia de dos funcionarios actuantes el sub inspector Armando Rojas y el detective Genrry Condales quien ciertamente aseguraron que en fecha 19/11/2009 en horas de la noche en el barrio los caobos de esta ciudad avistaron a un grupo de personas quienes presuntamente estaban consumiendo sustancias estupefacientes en tal sentido en presencia de tres ciudadanas que presenciaron las actuaciones según su dicho, inspeccionaron corporalmente a cada uno de ellos sin hallarle ningún objeto de interés criminalístico si embargo como ellos ya lo habían observado alguno de ellos lanzo un envoltorio al piso claro esta no identifican quién lo lazo no obstante cuando revisan los alrededores donde se encontraban estas personas en compañía de adolescentes quienes fueron detenidos también, hallaron la cantidad de tres envoltorios contentivos de restos vegetales que resultaron ser cannavis sativa o como lo conocemos con el nombre de marihuana y que arrojo la cantidad de 700 miligramos según se desprende de experticia química que en esta sala ratifico el dr. Héctor Solórzano quien como experto fue promovido por la fiscalia del Ministerio Público. Y siendo que es toxicólogo señalo los efectos de dicha sustancia causa en el organismo indicando que esos efectos son negativos ahora bien, si bien es cierto que ninguno de los acusados poseía la sustancia en sus pertenencias o adheridos a su cuerpo el tipo penal prevé el hecho de que la persona pueda tenerlo bajo su control es decir la sustancia y no podemos apartar el hecho de que la tenia bajo su control ya que trataron fue de librarse de la sustancia cuando vieron a la comisión policial en tal sentido visto que tal hecho quedo probado en el juicio oral y publico solicito a este digno tribunal que se imponga la pena correspondiente a los acusados de autos…”. Es todo

Por su parte, la Defensa Pública de los acusados manifestó que: “…buenos días, una vez culminado el juicio oral y publico realizado en contra de mis defendidos se pudo demostrar que no son culpable de los delitos de tal planteamiento se desprende que en la audiencia comparecieron dos de los funcionarios protagonistas de los procedimientos realizados en los caobos en un sitio publico siendo contradicho lo testificado por el funcionario Armando Rojas por el funcionario Ferry Condales siendo tres los detenidos en vez de ocho, debe individualizarse quién tiene en su poder o bajo su control la droga, tal situación no pudo ser determinada ya que eran tres envoltorios y 8 ciudadanos y los funcionarios no pudieron determinar cual de todas esa personas era la que poseía los envoltorios, por otra parte los testigos civiles no pudieron ser localizados pues la dirección que ofrecieron no era la correcta, en virtud de no hallarse elementos convincente que demuestren la responsabilidad de mis defendidos esta defensa solicita se decrete la absolución de la causa el cese de las medidas de presentaciones y la libertad plena para con mi defendido el cual esta privado de libertad…”. Es todo.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales, que comparecieron al juicio oral y público, este juzgado considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón de que las deposiciones de los funcionarios actuantes fueron contradictorias entre si, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado así como el numero de ciudadanos detenidos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal comparecieron los funcionarios actuantes, así como el testigo del procedimiento de los hechos, cuyas declaraciones fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional:

Declaración del experto HÉCTOR SOLÓRZANO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.202.062, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia expresa que se le pone de vista y manifiesta experticia Química Botánica inserta al folio 179 y acta de recolección de muestra y entrega de evidencias e inserta al folio 180 ambos de la pieza I del expediente y manifestó: “…la experticia Química inserta en folio 81 de la Pieza I, así como el acta de colección de muestra y entrega de evidencia inserta en el folio 82 de la pieza I, y a continuación el experto depuso: …” Aquí tenemos el acta de colección de muestra y entrega de evidencia, que es la recepción de la evidencia del tipo de sustancia o planta que se presente, a esta se le toma una prueba de orientación y luego pasamos a la experticia, luego de pasar por la prueba de orientación se va a la de certeza. La diferencia entre estas pruebas es que, la de orientación es solo una prueba de color, en este caso que es marihuana, si es un azul muy claro para a un violeta con el reactivo, por ser esta una prueba de colorimetría se toma solo como orientación, los análisis de certezas se hacen 5 como mínimo, se hacen estas pruebas para determinar el tipo de sustancias, en este caso marihuana, se utilizan técnicas y equipos de avanzada”... A preguntas del fiscal responde de la siguiente manera: ¿con base a la evidencia cual fue el resultado? El resultado fue Cannavis Sativa que es la marihuana, ¿según sus conocimientos cuáles son los efectos que produce? Es una droga de tipo botánica, son efectos leves alucinógenos, es un estimulante al sistema nervioso central, produce alucinaciones y sensación de bienestar, es todo. A preguntas de la defensa responde de la siguiente manera: ¿podría indicar la cantidad neta que se recibió? 700 miligramos, ¿700 miligramos, pesados con o sin envoltorio? Sin envoltorio; la recibimos con cadena de custodia, y con un memo de remisión, ¿ustedes comparan lo que consta en la cadena de custodia con lo que reciben? Siempre, ¿cuando hay contradicción entre la cadena y lo que se reciben, no hacen un informe? No se recibe la evidencia, ¿para realizar la prueba de certeza, son 5 veces que se hace, qué cantidad se utiliza? 500 miligramos, mientras menos evidencia se tiene, 500 mgrs, ¿podría indicar si en laguna parte se deja constancia de ello?, cuando la evidencia no pasa de un gramo no se devuelve se consume toda, depende de la envoltura, es impredecible, generalmente el envoltorio tiene de 500 a un gramo. Es todo. A preguntas del Tribunal responde de la siguiente manera: ¿sirva aclarar una duda en lo que respondida a la defensora, habla que recibe la evidencia con un memo y cadena de custodia y que estos deben coincidir con la evidencia, y aquí tengo un acta de aseguramiento de sustancia, donde se dice que se incautan en 3 envoltorios 0.15 gramos como llegan allá, 700 gramos? a mi me llega un memo de remisión, la evidencia y la cadena de custodia, a mi no me llega acta, ¿y en la cadena de custodia no se indica el peso aproximado? A veces lo colocan otras no, no es prioritario para la recepción de evidencia, ¿el acta de evidencia dice que esta sustancia es la incautada, y cuando se levanta dice que es de 0.15 gramos, como se puede y por su máxima de experiencia, como es que si usted recibe 700 gramos, por otra parte en el acta se señalan de 0.15? todas las balanza tienen un nivel de sensibilidad, si el peso es muy liviano el grado de error es elevado, ¿es decir si esto, el hecho de que se presentó la diferencia entre el peso con lo que usted pesó, se puede producir pon la diferencia de balanza utilizada en el procedimiento y la que usted utiliza? Si, ¿ratifica el contenido y firma de las experticias realizadas, la experticia Química inserta en el folio 81 de la Pieza I, así como el acta de colección de muestra y entrega de evidencia inserta en el folio 82 de la pieza I? Sí, ¿a nivel ilustrativo sabe que es una cebollita, cuanto puede pesar? Si, 0.50, si hablamos de gramos 500 gramos, es poco ilustrativo, las que llegan de Amazonas varían mucho de tamaño, las de Guarico que me llegan tienen todas un mismo tamaño, igual las de San Fernando; es depende del tipo de droga, en caso de marihuana a veces la licuan para hacerla ceniza, en ese caso es mas pequeño el envoltorio, pero mas pesado”. Es todo.

De la anterior declaración se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a los envoltorios que según las declaraciones de los funcionarios policiales, fue encontrada en el piso, cerca del lugar donde se encontraban los ciudadanos ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, YENIBER HUMBERO PERALES y ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR, que al ser debidamente experticiados, según Experticia Química Botánica Nº 9700-141, de fecha 18MAY2010; resultaron ser SETECIENTOS MILIGRAMOS (700) DE CANNAVIS SATIVA L. (MARIHUANA).

Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto químico, a los fines de la obtención de la verdad.

Declaración del ciudadano ARMANDO LUIS ROJAS CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº 11.378.990, de ocupación u oficio Sub. Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que se debaten, exponiendo entre otras cosas que: “…hoy ya hace un año que, en el barrio los caobos se realizaban investigaciones de campo con el fin de erradicar el narcotráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al desplazarnos por ese barrio, por el sector la piedrita, avistamos a un grupo de personas que al observarnos se ponen nerviosas, nos acercamos y se hace la revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la presencia de tres jóvenes para realizar la inspección y cuando la hacemos no se le encontró nada en su poder, pero en el suelo habían tres (3) envoltorios de presunta marihuana, ellos dijeron que no era de ellos, entonces por instrucción de nuestro jefe natural los trasladamos hasta el despacho con los testigos, posteriormente se llamó a la fiscalia y se notificó del procedimiento realizado”... Es todo. A preguntas del fiscal responde de la siguiente manera: ¿Qué funcionarios lo acompañaban en el procedimiento? el Inspector José de Oliveira, agente Jorge De Montijo, detective Henry Condales, de ellos me recuerdo, ¿a qué hora se hizo el procedimiento? de 6:30 a 7:30 de la noche, ¿indico que fue realizado en presencia de tres mujeres? Si, ¿quien realizó la inspección corporal? El agente Jorge D´ Montijo y Henry Condales, ¿en ese lugar, donde estaba los sujetos habían otras personas? Bueno como era tempranas horas de la noche había gente caminando, ellos estaban en un sector muy transitado, pero ellos estaban allí amontonados en el sector la piedrita, ¿a que distancia de donde se encontraban los ciudadanos estaban los envoltorios? Cerca de ellos estaban en una pared y los envoltorios cerca de ellos, como a metro y medio o 40 centímetros. A preguntas de la defensa responde de la siguiente manera: ¿cuántas personas fueron detenidas esa noche? 8, habían 4 o 5 mayores y unos adolescentes, ¿a todos se le hizo la revisión corporal? Si a todos a ninguna se le encontró la sustancia pero ellos estaban allí, ¿cuantos en envoltorios se encontraron? 3, ¿individualice de esas 8 personas quien era el poseedor, se pudo individualizar? No, por eso todos quedaron detenidos porque ninguna se hizo responsable, imagino que iban a consumir, ¿es decir no se individualizo el poseedor de la sustancias? No. Es todo. A preguntas del Tribunal responde de la siguiente manera: ¿manifiesta que en la vía publica, en el barrio los caobo, avistaron a unas personas que al ver la comisión lanzaron algo, ahora si nadie se hizo responsable, e independientemente de hacerse o no responsables, vio a quien pertenecía o quien lanzó el envoltorio? No ¿cuántas personas había? 8 entre mayores y menores de edad. Acto seguido se le pone de vista y manifiesto al testigo acta policial de fecha 19-11-10 y la inspección técnica policial Nº 689, inserta en el folio 20, de la pieza I, a los fines de que la reconozca en contenido y firma y manifiesta: la inspección si está firmada por mi, pero el acta policial la suscribe quien la levantó; quiero agregar que fui a buscar a los testigos pero no se encuentran en la ciudad”. Es todo.

Declaración del ciudadano GENRRI FRANCISCO CONDALES, titular de la cédula de identidad Nro. 15.126.243, estado civil soltero, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Quien bajo juramento de Ley manifestó lo siguiente: Se deja constancia que el Tribunal pone de manifiesto el Acta policial a fin de que ratifique el contenido y firmas. “…encontrándome en labores de patrullaje en el sector lo caobos observamos a un grupo de jóvenes consumiendo presunta droga, al presenciar el lugar y al ver las comisiones tomaron actitud nerviosa tiraron objetos al piso, no encontramos nada en sus prendas de vestir, pero si en sus alrededores. Es todo. A las preguntas de la Fiscalia responde: “¿Puede indicar la cantidad de jóvenes que se encontraban en el sitio del suceso?: tres personas. ¿Puede indicar quien lanzo al suelo esos objetos?: específicamente no, se le s pregunto quien lo había lanzado y nadie justifico la tenencia de la droga por lo que se detuvieron a los tres. ¿Cuántos funcionarios participaron en el procedimiento?: tres funcionarios. ¿De la revisión corporal que le hicieron a los ciudadanos, hubo personas que presenciaron sus actuaciones?: si. ¿Cuántas personas?: tres personas. ¿De que sexo?: sexo femenino. Es todo”. A las preguntas de la Defensa responde: “¿Podría indicarme si en ese sector de los caobos era vía publica o privada?: vía publica. ¿La sustancia de presunta droga que encontraron en los alrededores estaba en que tipo de envoltorio?: de las llamadas cebollitas. ¿Cuantos envoltorios incautaron?: no recuerdo. Es todo.” A las preguntas del Tribunal responde: “¿De la revisión corporal que se les hizo las personas, se les incauto algo encima de su vestimenta o en su poder que sea de interés criminalístico?: no. ¿Cuántas personas detuvieron en el procedimiento?: tres personas. ¿Usted llego a presenciar si alguna de las personas que detuvieron fue la que lanzo la presunta droga?: no porque estaba oscuro, era de noche. ¿Usted ratifica el contenido y firma del acta policial?: si. ¿Puede explicar porque en el acta policial se evidencia que detuvieron a ocho personas y usted en su declaración afirma que detuvieron a tres?: son cuestiones que no leí bien el acta sobre las otras personas”. Es todo.

De las anteriores declaraciones se evidencia que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, practicaron un procedimiento policial por el barrio los Caobos, sector la piedrita, calle principal, vía pública, de esta ciudad, en el cual, dichos funcionarios lograron incautar en el suelo, cerca de donde se encontraba los hoy acusados, (3) envoltorios de presunta marihuana, que al ser debidamente experticiados, según Experticia Química Botánica Nº 9700-141, de fecha 18/05/2010; resultaron ser SETECIENTOS MILIGRAMOS (700) DE CANNAVIS SATIVA L. (MARIHUANA), quedando detenidos en dicho procedimiento cuatro (04) adolescentes (identidad omitida), el ciudadano CASTILLO TOVAR EDGAR YUJAN y los acusados de autos ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, YENIBER HUMBERO PERALES y ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR.

Fueron incorporados por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

1.- Acta policial de fecha 19NOV2009, suscrita por Genrry Condales, Pelvis Pérez, Conde Alexander, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 05 al 07 y vto, de la pieza I del expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los hoy acusados, asimismo se dejó constancia de todas las evidencias de interés criminalístico hallado en el sitio del suceso.

2.- Experticia Química Botánica Nº 9700-141, de fecha 18MAY2010, practicada por el experto Dr. Héctor R. Solórzano B, adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, donde concluye que: “CONTENIDO: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLÓBULOSO: PESO NETO Y COMPONENTES: SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE CANNAVIS SATIVA L. (MARIHUANA)...”. (Sic)

De la anterior Experticia Química, incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y publico por el experto que la realizó, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a los envoltorios que según las declaraciones de los funcionarios policiales lograron incautar en el barrio los Caobos, sector la piedrita, calle principal, vía pública, de esta ciudad, en el suelo, cerca de donde se encontraba los hoy acusados, que al ser debidamente experticiados según Experticia Química Botánica Nº 9700-141, de fecha 18/05/2010; resultaron ser SETECIENTOS MILIGRAMOS (700) DE CANNAVIS SATIVA L. (MARIHUANA), quedando detenidos en dicho procedimiento los adolescentes (identidad omitida), el ciudadano CASTILLO TOVAR EDGAR YUJAN y los acusados de autos ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, YENIBER HUMBERO PERALES y ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR.

3.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 19NOV2009, cursante al folio 21 de la pieza I del expediente, suscrita por el funcionario Genrry Condales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, , donde se de deja constancia de lo siguiente: “…TIPO DE SUSTANCIA: PRESUNTA MARIHUANA, CANTIDAD: (03) ENVOLTORIOS; IDENTIFICACIÓN DEL ENVOLTORIO O PAQUETE: TRES TROZOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, VERDE Y BLANCO; PESO TOTAL: 0.15 GRAMOS; IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA: SUSTANCIA DE RESTOS VEGETALES, DE COLOR MARRÓN, PRESUNTA MARIHUANA, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PESADA EN: UNA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA KRETZ; IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO (S) IMPUTADO (S): LOS CIUDADANOS ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRÍGUEZ, CASTILLO TOVAR EDGAR YUJAN, PERALES YENNIBER HUMBERTO, CAMACHO TOVAR ANTONIO KEINY, Y LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA POR EL TRIBUNAL) …”. (Sic).

De la documental que antecede, incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal durante el juicio oral y público, se evidencia que los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, que actuaron en el procedimiento llevado a cabo el día 19NOV2009, mediante el cual se detuvo a los ciudadanos cuatro (04) adolescentes (identidad omitida), el ciudadano CASTILLO TOVAR EDGAR YUJAN y los acusados de autos ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, YENIBER HUMBERO PERALES y ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR, cuando se encontraban reunidos en el barrio los Caobos, sector la piedrita, calle principal, vía pública, de esta ciudad y cerca del lugar de donde se encontraban reunidos, en el suelo, fueron hallados tres envoltorios, que al ser debidamente experticiados, según Experticia Química Botánica Nº 9700-141, de fecha 18/05/2010; resultaron ser SETECIENTOS MILIGRAMOS (700) DE CANNAVIS SATIVA L. (MARIHUANA).

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 19NOV2009, donde se deja constancia de lo siguiente: “…DESPACHO: CICPC PUERTO AYACUCHO; CIUDAD/ESTADO: ESTADO AMAZONAS; FECHA: 19/11/2009; LUGAR: BARRIO LOS CAOBOS, CALLE PPAL, VÍA PUBLICA, P.A ESTADO AMAZONAS; ORGANISMO ACTUANTE: CICPC, VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD. FUNCIONARIO QUE COLECTA Y CUSTODIA LA EVIDENCIA: APELLIDOS: CONDALES, NOMBRE: GENRRI, C.I. /O CRED: 27.306, RANGO: DTTVE; DEPENDENCIA DONDE ESTA ADSCRITO: CICPC PUERTO AYACUCHO…” (Sic).

De la documental que antecede, incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal durante el juicio oral y público, se evidencia que los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, que actuaron en el procedimiento llevado a cabo el día 19NOV2009, mediante el cual se detuvo a los ciudadanos cuatro (04) adolescentes (identidad omitida), el ciudadano CASTILLO TOVAR EDGAR YUJAN y los acusados de autos ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, YENIBER HUMBERO PERALES y ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR, cuando se encontraban reunidos en el barrio los Caobos, sector la piedrita, calle principal, vía pública, de esta ciudad y cerca del lugar de donde se encontraban reunidos, en el suelo, fueron hallados tres envoltorios, que al ser debidamente experticiados, según Experticia Química Botánica Nº 9700-141, de fecha 18/05/2010; resultaron ser SETECIENTOS MILIGRAMOS (700) DE CANNAVIS SATIVA L. (MARIHUANA).

IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal, vista la solicitud fiscal, y en apego a lo establecido en nuestra norma procesal penal, prescindió de la declaración de los testigos promovidos por el Ministerio Público, toda vez que han sido citados en dos oportunidades y no han comparecido al juicio, todo de conformidad con la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, luego de escuchar a los funcionarios actuantes, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, YENIBER HUMBERO PERALES y ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR, en el hecho atribuido por el Ministerio Público, toda vez que sólo está el dicho de los funcionares aprehensores, lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de persona alguna. En tal sentido, no fueron aportados al presente proceso, el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado; asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que los acusados ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, YENIBER HUMBERO PERALES y ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR, hayan sido los autores del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad, por lo que se les Absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro orden de ideas, se pudo evidenciar que el funcionario Agente Jorge D Montijo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, fue citado por su Superior Jerárquico respectivamente, a los fines de que compareciera a deponer como testigo en el presente expediente. Del mismo modo, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Ildenis Santos, informó en la audiencia del día de hoy, 30NOV2010, que el Funcionario Inspector Leo Rangel, le había garantizado que el funcionario Agente Jorge D Montijo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas comparecerían a la audiencia del día 30NOV2010, fecha a la que tampoco compareció el referido funcionario policial.

Así las cosas, tenemos que el artículo 238 del Código Penal establece que:

Excusa de comparecencia sin motivo justificado. “Todo individuo que llamado por la autoridad judicial en calidad de testigo, experto, medico, cirujano o intérprete, se excuse de comparecer sin motivo justificado, será castigado con prisión de quince días a tres meses…” (Sic).

Por su parte el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

La denuncia es obligatoria:
1.- En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial.
2.- En los funcionarios público o funcionarias públicas, cuando en el reempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción publica…” (Sic)

En consecuencia y evidenciado que el funcionario Agente Jorge D Montijo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, no compareció a declarar, sin causa justificada , es por lo que de conformidad con los articulo 5 y 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal y 238 del Código Penal, se acuerda la remisión de las actuaciones pertinentes a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que pondere si procede o no la apertura de la Averiguación Penal correspondiente al funcionario Agente Jorge D Montijo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas. Así mismo, se acuerda remisión de copia de las actuaciones al departamento de Inspección y Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Central, a los fines de que pondere si procede o no la apertura de la Averiguación Disciplinaria correspondiente al funcionario el funcionario Agente Jorge D Montijo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.019.058, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, casa s/n, detrás del auto lavado Marianita, YENIBER HUMBERO PERALES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.243.207, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, frente a la panadería Tico-Tico y ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, indocumentado, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, al frente del auto lavado Mairianita, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad.
SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.019.058, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, casa s/n, detrás del auto lavado Marianita, YENIBER HUMBERO PERALES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.243.207, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, frente a la panadería Tico-Tico y ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, indocumentado, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, al frente del auto lavado Mairianita, todo de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En lo que respecta al ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.019.058, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, casa s/n, detrás del auto lavado Marianita, no se ordena su libertad plena, por cuanto se encuentra sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el asunto XP01-P-2010-000396, por la presunta comisión del delito Robo Agravado y Uso Indebido de Arma Blanca.
CUARTO: Exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .
QUINTO: ACUERDA la remisión de las actuaciones pertinentes a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que pondere si procede o no la apertura de la Averiguación Penal correspondiente al funcionario Agente Jorge D Montijo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, ya que el referido funcionario, no compareció a declarar, sin causa justificada , es por lo que de conformidad con los articulo 5 y 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal y 238 del Código Penal. Así mismo, se acuerda remisión de copia de las actuaciones al departamento de Inspección y Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Central, a los fines de que pondere si procede o no la apertura de la Averiguación Disciplinaria correspondiente al funcionario antes mencionado.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo judicial de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de Diciembre del año Dos mil Diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN







LA SECRETARIA

ABG. ANNGI MEDINA






ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P- 2009-001753